JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-414/2004

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, Luis Guillermo Oropeza Díaz, en contra de la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave, el trece de noviembre de dos mil cuatro, por medio de la cual resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/055/02/131/2004 y su acumulado RIN/059/01/131/2004; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz Llave, para renovar al Poder Ejecutivo, Legislativo y  los Ayuntamientos del Estado, entre otros, el correspondiente al municipio de Perote, Veracruz.

 

II. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes resultados.

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN

DE AYUNTAMIENTO DE PEROTE, VERACRUZ.

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

8162

ocho mil ciento sesenta y dos

8163

ocho mil ciento sesenta y tres

917

novecientos diecisiete

786

setecientos ochenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

cinco

VOTOS VÁLIDOS

18033

dieciocho mil treinta y tres

VOTOS NULOS

479

cuatrocientos setenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

18512

dieciocho mil quinientos doce

  

 

III. Concluido el cómputo, el propio Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección  y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

IV. Inconforme con la anterior determinación, el doce de septiembre del mismo año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, interpuso recurso de inconformidad, al cual le correspondió la clave RIN/059/01/131/2004.

 

En dicho medio de impugnación, solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 3052 básica, 3052 contigua, 3058 básica, 3060 básica y 3065 contigua, por lo siguiente:

 

Causales de Nulidad establecidas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

CASILLA

Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos.

Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre electores.

3052 básica

 

X

 

3052 contigua

 

 

X

 

3058 básica

 

 

X

3060 básica

X

 

 

3065 contigua

 

 

X

 

V. A su vez, la denominada Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, interpuso a través de su representante, recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de las casillas 3036 contigua, 3037 básica, 3038 contigua, 3047 básica, 3047 contigua y 3050 básica, al cual le correspondió la clave RIN/055/02/131/2004.

 

VI. El trece de noviembre del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, resolvió los recursos de inconformidad arriba mencionados, los cuales, previamente hubo acumulados. Las partes considerativa y resolutiva de la sentencia, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

 “…Quinto. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia procederá al estudio de los agravios que hacen valer los accionantes en sus respectivos escritos recursales, siempre y cuando se expresen argumentos tendentes a combatir el acto impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, se precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice:

 “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.              Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (se transcribe).

 En ese orden de ideas, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

 

 

    Causal de nulidad (art. 258 CEEV  fracción)

 

Casilla

I)

II)

III)

IV)

V)

VI)

VII)

VIII)

IX)

GENERICA

1.         

3036 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

2.         

3037 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

3.         

3038 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

4.         

3047 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

5.         

3047 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

6.         

3050 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

7.         

3052 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

8.         

3052 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

9.         

3058 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

10.      

3060 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

11.      

3065 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

1

2

 

8

 

 

 Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (se transcribe).

 El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI), VII), VIII), IX)  del artículo 258 del Código Electoral; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos I), II), III), IV) y V), del mismo precepto.

 Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos I), II), III), IV) y V) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.

 Finalmente y por cuestión de método, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del Código Electoral. 

 Sexto. Estudio de nulidades invocadas. El análisis de las irregularidades de las casillas debidamente señaladas se realizará en el orden que establece el  artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 El promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en: haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la casilla 3060 B.

 Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de la casilla cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.

 De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) acta de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidente; d) recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla; y e) la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.

 Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubiere presentado en la casilla cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.

 Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo mismo que aparece visible a foja 55 del cuerpo de esta resolución, el cual muestra la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, y en donde se precisan los datos numéricos siguientes:

 En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.

 Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados  y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y  votación emitida.

 En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra si. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra no.

 El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN”.(se transcribe).

 Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:

 “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o votación emitida, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.

 Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a la casilla a análisis (3060B), toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo aparece en blanco el apartado relativo a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral.

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

 No.

 

CASILLA

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

MENOS BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

TOTAL CIUDA

DANOS

VOTA

RON CONFORME

LISTA NOMI

NAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

 

VOTA

CIÓN EMITIDA

DIF. MÁX. EN

TRE 4, 5 Y 6 

DIF.

ENTRE

1 Y 2

LUGAR

ERROR

DETERMINANTE

 

SÍ/NO

1

3060 B

490

212

278

*277

275

275

0

103

NO

 

 - Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada  electoral y de escrutinio y cómputo.

 - Las cifras entre ( ) paréntesis, se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con de autos.

 - Las cantidades      (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

 Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 El aspecto medular sobre el cual versa la controversia planteada por el inconforme, se hace consistir en que a su juicio, la irregularidad en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla 3060B, tienen una influencia determinante para el resultado de la casilla, por propiciar un cambio de ganador en la elección, en virtud de que la diferencia entre la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” quien obtuvo el primer lugar, y el Partido Acción Nacional a quien correspondió la segunda posición, es de sólo un voto (1).

 Al respecto, conviene precisar que no le asiste razón al promovente en su alegación, en virtud de que no existen elementos suficientes que actualicen la irregularidad que se alega.

 En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia, que debe atenderse a la importancia de los datos discordantes o faltantes, para determinar la magnitud de la disminución del valor probatorio de las actas de escrutinio y cómputo; en ese sentido, tratándose de discordancia entre los rubros fundamentales, consistentes en: 1) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, 2) boletas extraídas de la urna y 3) votación emitida, se distinguen las siguientes  situaciones:

 a. Si el primero de dichos datos es mayor a los otros dos, la afectación es mínima, porque encuentra explicación en que, posiblemente, algunos electores se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna o la destruyeron (total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal).

 b. Si por el contrario, alguno o los otros dos datos fundamentales, son mayores que el primero, se considera un error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó adecuadamente con transparencia y certeza (total de boletas extraídas de la urna, votación emitida).

 Ante eso, existe la tendencia creciente a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas se aparte de los demás, y éstos tengan coincidencia o armonía en lo sustancial, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido calificar la discordancia como un mero error en la anotación y no en el acto electoral.

 Tal tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 16/2002 publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, páginas 6 a 8, con el rubro y contenido del tenor siguiente:             

 “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.(se transcribe).

 En la especie, tenemos que del conteo directo realizado por ésta Sala Electoral del listado nominal correspondiente a la casilla 3060B, utilizado en las pasadas elecciones del 5 de septiembre, se obtuvo que el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” corresponde la cantidad de doscientos setenta y siete votos (277), cifra que resulta discordante en relación a los datos consignados en los rubros destinados en “total de boletas extraídas en la urna” y “votación emitida, de los cuales existe plena coincidencia entre las cantidades asentadas con  doscientos setenta y cinco (275) respectivamente.

En atención a ello, es evidente que existe una irregularidad de dos votos (2), sin embargo, tales discrepancias no pueden ser consideradas a efecto de determinar si hubo o no error, ya que las mismas al devenir del  rubro destinado a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y al quedar acreditados que los espacios destinados a “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” obtenemos plena coincidencia y armonía substancial, es inconcuso que las anomalías detectadas encuentran explicación lógica de lo que posiblemente pudo ocurrir en la jornada electoral, consistente en que algunos electores acudieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta y luego se retiraron con ella o la destruyeron sin depositarla en la urna, irregularidades que como tal, no constituyeron un peligro real para la votación recibida en la casilla, al tenor de que no fueron computadas para ninguna de las fuerzas políticas contendientes.

Expuesto lo que antecede, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al no ser tomado en cuenta el espacio destinado a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y comparar los espacios fundamentales en que si se asentaron debidamente los datos, y  como se explicó con antelación, tenemos que los mismos son coincidentes, se deduce lógicamente que no existe error alguno.

 De esta manera es insostenible, la postura del actor en el sentido de que el  error que alega, tienen una influencia determinante para el resultado de la casilla, por propiciar un cambio de ganador en la elección, pues, como se vio, no hay error, que en su caso pudiera servir de parámetro, que apoyara la posibilidad de analizar la determinancia que invoca.

 En consecuencia, deviene infundado el agravio expuesto por el impetrante.

 Séptimo.- Ahora bien, tanto la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, como el Partido Acción Nacional, alegan a través del medio de impugnación que nos ocupa, que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VII, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado consistente en: “Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 de éste Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

 I. Así, la coalición actora respecto a la casilla 3050B, aduce irregularidades consistentes en que se presentaron militantes del Partido Acción Nacional a votar, sin encontrarse inscritos en el listado nominal respectivo, sin embargo, fue omiso en presentar medio de convicción alguno, tendente a acreditar su dicho, incumpliendo con la carga  probatoria que le impone el artículo 226, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, pues no menciona circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan inferir la comisión de los hechos que alega.

 Aunado, a que del análisis de las documentales generadas con motivo de la recepción de la votación recibida en dicha casilla, no se desprende indicio alguno que pudiera dar lugar a la actualización de la causal de nulidad invocada, declarándose consecuentemente infundado el agravio manifestado por el accionante.

  II. En el mismo contexto, el Partido Acción Nacional, argumenta en esencia que las irregularidades ocurridas en la casilla 3052B, consistente en haber permitido votar a dos personas cuyos nombres no aparecían en el listado nominal de la sección electoral, sí son determinantes para el resultado de la votación de la casilla, por propiciar un cambio de ganador en la elección, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de sólo un voto, por lo que de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, el resultado sería que su instituto político obtendría el triunfo en la contienda electoral celebrada en el municipio de Perote, Veracruz,

 En ese orden la cuestión a dilucidar y sobre la cual se centra la litis planteada sobre esta casilla, consiste en establecer si  se actualiza la irregularidad invocada por el actor; y de ser procedente lo anterior, si ésta debe considerarse como determinante, y en consecuencia declarar su nulidad de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. 

 De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se establece como derecho y obligación para los ciudadanos sufragar el día de la jornada electoral, y sólo podrán hacerlo aquéllos que cumplan con los requisitos que exige el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es decir, que estén inscritos en el padrón electoral estatal, incluidos en el listado nominal con fotografía y que cuenten con la credencial para votar. Esta última disposición se reitera en el artículo 115, fracción V, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio. No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 258, fracción VII, del Código en cita, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 170, comprenden a:

I. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

II. Los electores en tránsito, los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los  municipios; los integrantes y personal autorizado de los Consejos, representantes generales de los partidos y servidores públicos que se encuentren en servicio el día de la elección, que emiten el sufragio en las casillas especiales; y

Asimismo, aquellos ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.

 De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código de la materia, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,

 b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el código de la materia.

 En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre las  coaliciones o partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 En la especie, la impetrante para acreditar su aseveración consistente en que se permitió sufragar a electores que no se encontraban inscritos en el listado nominal respectivo, aportó al sumario las pruebas consistentes en dos documentales públicas mismas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el numeral 225 del Código Electoral para el Estado relativas a el listado nominal de la sección 3052B; así como la hoja de incidentes  de la casilla en comento, de las cual se desprende el asentamiento por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla de dos eventos acontecidos en día de la jornada electoral, consistentes en que a las diez horas con veinticinco minutos  y once  horas con cuarenta y cinco minutos respectivamente, Martín Guerrero Morales y Apolinar Hernández Arriaga, votaron sin estar inscritos en el listado nominal de la casilla en mención.

 En ese contexto, y en aras de allegarse de mayores medios de convicción con la finalidad de conocer la verdad acontecida, éste órgano jurisdiccional  mediante diligencia para mejor proveer, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, información concerniente a la situación registral de los citados ciudadanos, desprendiéndose que Apolinar Hernández Arriaga, éste en fecha 14 de julio del dos mil uno (2001) solicitó un cambio de domicilio, generándose el respectivo formato de credencial del elector,  y folio nacional, mismo que al no ser recogido por el ciudadano, causó baja del padrón electoral y por ende del listado nominal respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por cuanto hace a Damián Martín Guerrero Morales,  éste realizó un trámite de corrección de datos, estando el formato de credencial a su disposición del diecisiete al treinta de junio del presente año, sin embargo, al no haber sido recogida, fue resguardada en bóveda por parte del Registro Federal de Electores, siendo enviada hasta el día nueve de septiembre del dos mil cuatro nuevamente al módulo de atención ciudadana.

 De una debida adminiculación de las probanzas reseñadas con antelación, resulta incuestionable que le asiste razón al promovente, en el sentido de que se le permitió votar a dos ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal de la casilla 3052B, con lo cual se acredita irrefutablemente el primer presupuesto que integra la causal de nulidad a estudio. Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación.

No

CASILLA

VOTOS EMITIDOS IRREGULARMENTE

VOTACIÓN

COALICION

1ER. LUGAR

VOTACIÓN PARTIDO

POLÍTICO

2º LUGAR

1

3052B

2

280

81

 

 Así, para efectos de determinar si la irregularidad aludida es determinante, corresponde  comparar el número de electores que votaron en forma irregular (2), con la diferencia obtenida entre la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” quien fue el que ocupó el primer lugar con doscientos ochenta votos (280),  los ochenta y un votos que obtuvo el Partido Acción Nacional (81), es decir, ciento noventa y nueve votos (199), cantidad que supera por mucho, los dos votos que quedó plenamente acreditado se recibieron de forma irregular.

No

CASILLA

VOTACIÓN

COALICION

1ER. LUGAR

VOTACIÓN

PARTIDO POLITICO 

2º LUGAR

 

DIFERENCIA

 

VOTOS IRREGULARES

1

3052B

280

81

199

2

 

 

 En las relatadas condiciones, no obstante que ocurrió la irregularidad que alega el actor, consistente en haber permitido sufragar a dos individuos sin haberse encontrado inscritos en el listado nominal respectivo, la misma no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, pues la posición de la coalición que ocupó el primer lugar, y el partido político que obtuvo el segundo respectivamente, permanece incólume aún con la variante acreditada.

 Resultando, ciertamente inoperante el criterio que el accionante pretende se adopte en relación a la determinancia sobre la presente casilla, cuando soslaya que los dos votos irregulares, tienen una influencia determinante para el resultado de la casilla, por propiciar un cambio de ganador en la elección, al existir una diferencia de un voto (1) entre la  Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Acción Nacional, ya que de determinarse la nulidad de la votación en la casilla de mérito, el resultado sería que se revertirían las posiciones  y su instituto político, obtendría el triunfo  en la contienda electoral del Ayuntamiento de Perote, Veracruz.  

PARTIDO O COALICION

VOTACION SEGÚN ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN

ANULADA

CASILLA

 

RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL

 

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

8163

280

7883

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8162

81

8081

 

 Para arribar a la anotada conclusión, debe tenerse en cuenta que el sistema de nulidades previsto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, de forma individual, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos taxativamente definidos para cada causal en específico, de tal suerte, que si en el caso sometido a estudio, el modelo de nulidades diseñado por el legislador veracruzano, sólo prevé la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por las causas previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado, siempre y cuando la irregularidad resulte determinante para el resultado de la casilla, aún cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente,  tal y como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2000, que obra bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, a páginas 147 y 148; así como la posibilidad de anular una elección cuando se verifiquen algunas de las causas previstas en el artículo 259 del la ley en comento, no existe razón jurídica que cobije la posibilidad de trasladar los efectos de un sistema a otro, a la luz de un supuesto cambio de ganador en la elección que se impugne.             

 De ahí que, independientemente de haber quedado plenamente acreditado en autos que en la casilla  3052B correspondiente al Municipio de Perote, Veracruz, se permitió votar a dos personas, sin que hubieran estado inscritos en el listado nominal correspondiente, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como determinante para el resultado de la votación, ya que reiteramos los votos irregulares no alteran la posición entre las fuerzas políticas que ocuparon el primero y segundo lugares respectivamente.

 Además, cabe dejar asentado que, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre y secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, en consecuencia, resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, que admitan la calificación de irrelevantes, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender a lo previamente establecido por la ley atinente, para que de manera particular e individualizada se analicen si se dan o no los supuestos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones ocurridas, o, que no constituyan una causal de nulidad; todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima: "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", lo que es acorde con la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-171, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.(se transcribe).

En apoyo del  criterio anterior, debe tenerse en cuenta que nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral ha sostenido ha sostenido reiteradamente, como puede advertirse de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los números SUP-JRC-010/99, SUP-JRC-281/99, SUP-JRC-409/2000, SUP-JRC-443/2000, SUP-JRC-451/2000, SUP-JRC-471/2000, SUP-JRC-495/2000, SUP-JRC-194/2001, SUP-JRC-439/2001, SUP-JRC-247/2001, SUP-JRC-340/2001, SUP-JRC-377/2001, SUP-JRC-033/2002, SUP-JRC-061/2002 y 062/2002 acumulados, SUP-JRC-070/2002, SUP-JRC-066/2004 y SUP-JRC-067/2004 entre otras consideraciones, que el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa casilla, por lo que el órgano jurisdiccional que conozca del caso concreto, debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma, específica e individualmente, de manera distinta, por lo que no es valido que al generarse una causal de nulidad, estas se trasladen a otras casillas que se impugnen por igual; que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas de cómo resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.  Teniendo sustento  legal  el anterior criterio en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LJ21/2000 cuyo contenido es del tenor siguiente:      

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.(se transcribe).

Bajo las relatadas condiciones, a juicio de quien resuelve, si bien quedó plenamente acreditado que en la casilla 3052B se permitió sufragar a dos personas cuyos nombres no aparecen en el listado nominal respectivo, y a pesar de que el cómputo municipal arroja una diferencia de un voto, entre la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Acción Nacional, tales irregularidades no pueden considerarse como determinantes para el resultado de la casilla, al no haberse satisfecho los presupuestos exigidos por la ley para  declarar como nula la casilla en forma individual, declarándose consecuentemente infundado el agravio expuesto por la parte actora.        

Octavo. Finalmente los actores hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en: “Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”; respecto de la votación recibida en ocho casillas, mismas que se señalan a continuación: 3036C, 3037B, 3038C, 3047B, 3047C, 3052C, 3058B y 3065C.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla,  para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y,  presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ-D-01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:

 “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”. 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225  párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.

Para una mejor comprensión del análisis de las casillas cuya votación se impugna, se presenta un cuadro en el que se indica el número de casilla y la documentación probatoria que remitió la autoridad responsable y la aportada por el incoante en la que se contiene la narración de incidentes que se relacionan con la causal de nulidad en estudio.

 

No.

CASILLA

HECHOS

OBSERVACIONES

1

3036 C

-Violencia Física por parte de militantes del PAN a los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

-AEC: No se estableció irregularidad alguna

- H.I A las 6:00 pm una persona desconocida agredió al señor Fernando Flores representante del PRI, en su defensa intervino el representante del IEV.

2

3037 B

-Actos de propaganda y proselitismo por parte de militantes del PAN.

 

-AEC: No se estableció irregularidad alguna.

-H.I.-Los representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” presentaron un escrito en el que señalan la supuesta propaganda o proselitismo del Profesor José Luis Melchor Representante del PAN, pero en ningún momento lo hicieron del conocimiento del presidente de la Casilla para que le hubiera llamado la atención.

-E.I- Durante las elecciones el profesor José Luis Melchor realizó proselitismo a favor del PAN dentro del área donde se encontraban instaladas las casillas Básica y Contigua de la sección 3037.

 

3

3038 C

-Actos de presión y proselitismo por parte de militantes del PAN.

 

-H.I.- Se les entregó una protesta por parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

-E.I.- Personas del Partido Acción Nacional llegaron con apoyos el día de la votación, llegando con camisetas de color azul y letras raspadas con leyenda Buganza.

4

3047 B

-Violencia por los militantes del PAN.

 

-AEC: No se estableció irregularidad alguna.

 

-H.I.- Suspensión de la votación unos minutos por una riña entre partidos.

5

3047 C

-Violencia por los militantes del PAN a los electores.

 

-AEC: No se estableció irregularidad alguna.

-H.I.- Los incidentes no se relacionan con la causal.

6

3052 C

-Actos de presión y coacción por parte de Servidores Públicos en su calidad de Agentes Municipales.

 

-AEC: No se estableció irregularidad alguna.

-H.I.  Existe certificación en el sentido de que no se encontró hoja de incidentes  de la casilla en mención en el paquete electoral.

7

3058 B

-Actos de presión por parte del Síndico del Ayuntamiento de Perote.

 

-AEC: No se estableció irregularidad alguna.

-H.I.- A las 8:05 pm. se presentó una persona con propaganda azul y el representante del PRI le tomo 2 fotos.

- Entre 12:00pm y 4:00pm la profesora María de Lourdes Gutiérrez Palacios observo en diversas ocasiones al señor Francisco López Síndico del Ayuntamiento, quien estuvo interviniendo en la votación  y el profesor Guillermo Franco secretario particular del candidato por el PRI,  intimido con palabras altisonantes al simpatizante del PAN, del mismo modo del PRV se dio cuenta de las mismas acciones por las mismas personas.

 

8

3065 C

-Actos de presión y coacción por parte de un Servidor Público en su calidad de Agente Municipal.

-AEC: No se estableció irregularidad alguna.

-H.I.-Los incidentes no se relacionan con la causal.

 

 

Siglas:

A.J.E.- acta de la jornada electoral.

A.E.C- acta de escrutinio y cómputo

H.I.- hoja de Incidentes.

E.I.- escrito de Incidentes.

* -  Video

** - Fotografía

Del estudio de la documentación que obra en autos, relativa con la causal en estudio y cuyo contenido se relaciona en el cuadro que antecede, esta Sala Electoral estima lo siguiente:

A) Por cuanto hace a las casillas  3036C, 3037B 3038C, 3047B y 3047C la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”,  alega de manera genérica que durante las votaciones hubo actos de violencia física, presión, proselitismo y propaganda, sobre los electores, coartando con ello la libertad de emitir libremente el voto como lo prevé el código  de la materia.

Sin embargo, de las actas de la jornada electoral,  hojas de incidentes y  escritos de protesta, existentes en autos, no es posible inferir más que meros señalamientos aislados que no encuentran sustento con otros elementos de prueba que los robustezcan, y que pudiesen generar la convicción sobre la verdad de su contenido en el ánimo de este órgano jurisdiccional  para que los considerara como constitutivos de actos de violencia, proselitismo, y presión.

Por lo tanto, la coalición actora debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 226, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, pues no obstante que el accionante aportó dos escritos de incidentes en los que menciona  hechos acontecidos en dos casillas, tales documentos de conformidad con el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en la página 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”.

Por lo tanto, cabe concluir que en el caso, no se acreditan los elementos de  la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose infundado el agravio hecho valer por el recurrente.

B) Ahora bien, existe la inconformidad del Partido Acción Nacional en el sentido de que fungieron como representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, ante las mesas directivas de las casillas 3052C y 3065C, personas que además se desempeñaban como Agentes Municipales, lo que a su juicio, resultó determinante para el resultado de la votación en dichas casillas, ya que al ocupar dichos cargos y debido a las serie de actividades que desempeñan, indudablemente que pudieron ocasionado injerencia y confusión en el ánimo de los electores.

Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, cabe precisar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 párrafo primero del Código Electoral, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado,  por su parte el artículo 157 fracción I, del citado código, dispone que los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tienen el derecho de participar en la instalación de las casillas y  permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete electoral.

Artículo 157. “Los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla o generales tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento de este Código y contarán con los siguientes derechos:

I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla”;

II…..

VI.        …..  

 Asimismo, el artículo 34 del código electoral invocado, dispone que:

Artículo 34.- “No podrán ser representantes de un partido político:

I. Los servidores públicos con cargo superior de los Poderes Ejecutivo, Judicial de la  Federación, del Estado, y de los Ayuntamiento;

II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y las policías federales o de seguridad pública estatal o municipal;

III. Los agentes del Ministerio Público federal y estatal, y las policías correspondientes;

IV .Los Ediles y quienes los sustituyan legalmente; y

V. Los Notario Públicos”

 Del mismo modo, el legislador en el artículo 143 del citado código de la materia, estableció como uno de los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla que:

Artículo 143.-

“Las Mesas Directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva quienes deberán: 

I.  ….

V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía”.

Prohibición a juicio de esta Sala Electoral, en una interpretación extensiva, debe aplicarse a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, por lo siguiente:   

Los principios protegidos con esta exigencia son entre otros la certeza de los actos electorales, la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales y el de la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla. Ahora bien, de intervenir un servidor público con mando superior, como representante de un partido político ante la misma, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa. En este orden de ideas, si el partido político (o coalición) que se encuentra representado por el servidor público de mando superior en una casilla, obtuviera la mayor votación, existirá la presunción de que ello obedeció a la influencia o presión que el servidor público ejerció sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto.

Así, de la interpretación extensiva de la referida disposición, y puesto que nos encontramos frente a un hecho no regulado expresamente por el Código Electoral, estimamos debe ampliarse la aplicación del requisito de "no ser servidor público de confianza con mando superior", a los que fungirán como representantes de partido político o coalición ante las mesas directivas de casilla, puesto que, como ya se precisó, éstos también pueden generar, las mismas irregularidades en la recepción y resultado de la votación en una casilla.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de Veracruz, las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado Agente Municipal, el cual funcionara en su respectiva demarcación como auxiliar del Ayuntamiento, estando obligados entre otras cosas a cuidar la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia y tomar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías.

Artículo 19. “Las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado Agente Municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más Subagentes Municipales quienes serán electos conforme a lo dispuesto por esta ley”.

Artículo 61. “Los Agentes y Subagentes Municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos”.

Artículo 62. “Los Agentes y Subagentes Municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso. Al efecto, estarán obligados a:

I. Dar aviso inmediato al Ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;

II. Formular y remitir al Ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos estadísticos que les sean solicitados;

III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el IV. Encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;

IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad;

V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;

VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;

VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende;

VIII. Fungir como Auxiliar del Ministerio Público;

IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;

X. Solicitar al Ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y

XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables”.

Expuesto lo que antecede, y  una vez analizadas las constancias que integran el sumario, resulta incontrovertible  que los ciudadanos  Álvaro Armas Durán, Igiño Durán Landaverde y  Hugo Tejeda Camacho fungieron como representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante las mesas directivas de las casillas 3052C y 3065C. Asimismo,  que el primero de los citados funge en su carácter de Agente Municipal propietario perteneciente a la comunidad de “Los Pescados”, y los dos últimos en su calidad de Agentes Municipales suplentes, de la citada comunidad de “Los Pescados” y “La Gloria”, respectivamente.

Sin embargo, tales circunstancias que a juicio de quien resuelve, por sí solos no resultan aptas y suficientes acoger la pretensión del actor, en el sentido de que los citados ciudadanos al actuar simultáneamente como representantes de la coalición y  como Agentes Municipales,  ejercieron actos constitutivos de presión y coacción  sobre los electores.  

En efecto, tal y como quedó precisado en líneas anteriores, si bien existe una presunción de que un servidor público de mando superior, puede ejercer alguna clase de presión o influencia en el electorado por la posición pública que ocupa, no lo es menos que en la especie, la  figura de agente municipal no es un cargo que denote facultades de decisión, titularidad y poder de mando, en virtud de que dichas autoridades menores, sólo son meros auxiliares de las actividades de los Ayuntamientos, constriñéndose meramente sus obligaciones al auxilio a la población, expedición gratuita de constancias, vigilancia, y en si todas aquellas tendentes al mejoramiento de su demarcación que  representan.

No relacionándose su campo de acción con la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento de licencias, permisos o concesiones, que hiciere presumir una represalia o afectación en la esfera jurídica del gobernado  que lo orillase a cambiar su voto, por el cargo que ostentan; deviniendo inaplicable la tesis de  jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2004, emitida por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es del tenor siguiente:

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. (Legislación del Estado de Colima y similares)”.

 Debiendo ciertamente, el accionante de conformidad con lo dispuesto por el numeral 226, párrafo segundo del Código Electoral del Estado, acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a los actos de presión y coacción que impugna, pues no dice por ejemplo, cuantos electores fueron presionados, de que forma se les coaccionó, si ese hecho se llevó a cabo durante una parte o toda la jornada electoral; apoyándose llanamente en la manifestación de que los servidores públicos anteriormente aludidos, debido al cargo que ostentan “presumiblemente” ejercieron actos de presión y coacción sobre los electores y con ello “pudieron” cambiar el sentido de su voto.

Más aún, y suponiendo sin conceder que se hubiesen quedado plenamente demostrados los actos de presión y coacción que alega el actor, no existirían elementos suficientes atendiendo a los criterios cualitativo y cuantitativo, para establecer si dichas circunstancias serían determinantes  para el resultado de la votación.    

Consecuentemente, bajo tales argumentos no se surten los hechos generadores que alega el impetrante, ni mucho menos que estos hayan sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, por lo que al  no actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declara infundado, el agravio aducido por el partido promovente. 

C) Finalmente en relación a la casilla 3058 B, el impetrante hace referencia que el C. Francisco López Méndez, síndico del Ayuntamiento de Perote, Veracruz, estuvo presente durante casi cuatro horas en la casilla para presionar al electorado e inclinar su voto a favor de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, de ahí que debe declararse la nulidad de la votación en dicha casilla, puesto que una persona que funge como funcionario público no puede permanecer en una casilla por más tiempo del exclusivamente necesario para votar, por lo que debe entenderse que dicho servidor ejerció violencia y presión, pues la Coalición “Alianza Fidelidad tuvo una diferencia de sesenta (60) votos en relación al segundo lugar, los cuales evidentemente fueron obtenidos por la presión ejercida.

 En la especie, de las probanzas que obran en el sumario, tenemos que en la hoja de incidentes de la citada casilla, documental pública que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el  numeral 225 del Código Electoral para el Estado, se asentó que “entre 12:00 pm y 4:00 pm la profesora María de Lourdes Gutiérrez Palacios observó en diversas ocasiones al señor Francisco López síndico del Ayuntamiento, quien estuvo interviniendo en la votación”.

 Sin embargo, dicha probanza por sí sola a juicio de este órgano jurisdiccional, no resulta suficiente para acreditar las irregularidades que se alegan, debiéndose haber adminiculado con otros medios de convicción para acreditar plenamente los hechos que se pretenden. Más aún, la citada anomalía que presumiblemente sucedió fue un acontecimiento aislado del que sólo tuvo conocimiento directo la representante del Partido Acción Nacional, y  no los funcionarios acreditados ante la mesa directiva de casilla, por lo que ciertamente pierde fuerza convictiva el contenido en la documental de referencia.

 A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder, que efectivamente se hubiere llevado a cabo la presión de votantes que se alega, no existen elementos para  que éste órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio cualitativo, pudiera determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión,  y tampoco a través del criterio cualitativo, que la comentada irregularidad aconteció durante un determinado tiempo, a grado tal, que la totalidad de los electores, estuvieran sufragando involuntariamente a favor de una coalición o partido político; elementos indispensables para tener por actualizada la causal de nulidad.

Así las cosas, las pruebas aportadas por la actora, resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 226, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que a ésta le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.

Por lo que al no acreditarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio manifestado por el partido actor.

Noveno. Al resultar infundados los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y el Partido Acción Nacional y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 258 del Código Electoral  para el Estado de Veracruz; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, de la elección de  ayuntamientos en el municipio de Perote, Veracruz; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafo primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 14 fracción I; 17 fracciones I, II y III y; 48 fracción I de la  Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz;  237, 245 y 247 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:

Resuelve:

 Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por los representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y Partido Acción Nacional en el presente recurso de inconformidad.

 Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

VII. Inconforme con dicha resolución, el diecisiete de noviembre de este año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, promovió, en su contra,  juicio de revisión constitucional.

 

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado, la Coalición denominada “Alianza Fidelidad por Veracruz”, formulando los alegatos que estimó convenientes.

 

VIII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Por auto de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Magistrada encargada de la instrucción del presente juicio, acordó admitir la demanda de mérito y una vez agotado el trámite y sustanciado el juicio de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción quedando el presente asunto en estado de dictar resolución.

 

X. La Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo oportunamente propuso al Pleno de este Tribunal un proyecto de resolución en donde se propuso confirmar la resolución impugnada.

 

El proyecto de referencia fue rechazado, en sesión pública de este órgano jurisdiccional, celebrada el diez de diciembre presente, por mayoría de cuatro votos, en los términos que constan al final de este engrose.

 

El Magistrado Presidente comisionó al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para la elaboración del engrose respectivo, con base en todos los razonamientos expuestos por la mayoría, en las respectivas intervenciones en la sesión pública y el consecuente rechazo del proyecto disentido, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución dictada por la autoridad judicial electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia de esa naturaleza.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable, consistente en:

 

Que el acto reclamado no constituye materia de revisión constitucional, puesto que la acción intentada carece de los requisitos enunciados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las violaciones alegadas no resultan determinantes para el resultado de la votación, pues supuestamente no se advierte, en modo alguno, que con el acogimiento de los agravios esgrimidos se pueda llegar a revertir el resultado final de la elección.

 

En concepto de esta Sala Superior, dicha argumentación hecha valer por la autoridad responsable, es inatendible, ya que, de la lectura e interpretación gramatical de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, puesto que su único objeto es el examen de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones importantes y trascendentes, emitidos por las autoridades competentes de las entidades federativas y del Distrito Federal para organizar y calificar los comicios, es decir, de los actos realmente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, y en modo alguno, el de revisar la constitucionalidad y legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Así tenemos, en lo esencial, que el propósito de establecer como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, el que la violación reclamada pueda resultar determinante, encuentra su significado en que a través del mismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales, provenientes de las autoridades de las entidades federativas, que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, el nombramiento de los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso electoral en sus respectivos ámbitos, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación.

 

Luego, la legal decisión de si un acto o resolución reclamado en un juicio de revisión constitucional electoral, es o no determinante para el normal desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, con la consecuencia de estudiar o no el fondo del asunto planteado, es una cuestión de orden público y de interés general, además de que con tal adecuada decisión, se salvaguardan los principios constitucionales de objetividad y certeza, así como las garantías de seguridad jurídica y debido proceso legal, razones todas, por las cuales, en tal decisión deben concurrir elementos objetivos, a efecto de salvaguardar los principios mencionados.

 

Ahora bien, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, el que la violación reclamada resulta determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando pueda constituirse en causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

Es por lo anterior y del examen de las constancias que forman los autos del presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional advierte que en la especie sí se surte el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto en el presente juicio se estima colmado el mencionado requisito de procedibilidad, puesto que, de resultar fundados los agravios que hace valer el actor, se invalidaría la votación recibida en las casillas 3052 básica, 3065 contigua, 3052 contigua, 3058 básica y 3060 básica, con lo que habría cambio ganador en la contienda, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético que se plasmará a continuación:

Los resultados de la elección de Ayuntamiento en las mencionadas casillas, fueron los siguientes:

 

CASILLAS

3052 B

3052 C

3058 B

3060 B

3065 C

TOTAL

81 votos

98 votos

164 votos

75

votos

60

votos

478 votos

280 votos

263 votos

224

votos

178

votos

134

votos

1079 votos

7

votos

6

votos

11

votos

7

votos

14

votos

45

votos

---

4

votos

31

votos

8

votos

16

votos

59

votos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

---

---

---

---

---

---

VOTOS NULOS

---

11

---

7

12

30

 

 

Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento antes mencionado éste, quedaría en los siguientes términos:

 

CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE PEROTE, VERACRUZ.

VOTACIÓN QUE SE INVALIDARÍA EN ESTA INSTANCIA.

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA.

8162

 

478

 

7684

8163

 

1079

 

7084

917

 

45

 

872

786

 

59

 

727

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

 

- - -

 

5

VOTOS NULOS

479

30

449

 

 

Del anterior cuadro se aprecia que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las alegaciones del enjuiciante, lo procedente sería revocar la constancia de mayoría otorgada al candidato de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” y otorgarla a la plantilla de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

Orienta el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002 de esta Sala Superior, que se publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, página 227, que es del texto siguiente:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.

 

Así que, una vez que ha sido estudiada y desestimada la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta le fue notificada personalmente al partido actor, el trece de noviembre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante el tribunal responsable el diecisiete siguiente.

 

El ocurso que dio origen a este juicio, reúne los requisitos que establece el artículo 9 citado, ya que se hace constar el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las puede oír; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable.

 

Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; de igual forma, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, por lo cual, se tiene por satisfecho el requisito a que hace referencia el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La personería de Luis Guillermo Oropeza Díaz, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además, la misma le fue reconocida expresamente por la responsable en el informe circunstanciado que rindió.

 

Los requisitos a que aluden los incisos a) y f) del artículo 86 de la propia ley, se encuentran satisfechos en autos, puesto que el partido actor, agotó en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, mediante el correspondiente recurso de inconformidad previsto por el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para combatir el acto primigeniamente controvertido.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.

 

Sustenta tal aserto, la jurisprudencia S3ELJ 23/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página cincuenta y tres del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del impugnante, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios cuya elección se cuestiona, la cual, según lo que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, ocurrirá el primero de enero de dos mil cinco.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

“Causa agravio al partido político que represento, la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Veracruz, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

Primero. Me causa agravio el considerando octavo y por ende el resolutivo primero y segundo de la resolución que impugno en este ocurso, respecto de las consideraciones vertidas en las casillas 3052 contigua, 3058 básica y 3065 contigua, ya que se declararon infundados los agravios presentados en nuestro recurso de inconformidad, siendo esto violatorio de preceptos de la Constitución Federal, en materia electoral, en sus artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero, 41 párrafo segundo, 45 y 116 fracción IV, incisos b), c) y d), como lo es el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, derivado de la inexacta aplicación del artículo 258, fracción IX, del Código Electoral Veracruzano vigente en el Estado de Veracruz.

A manera de cita el artículo 258, fracción IX del ordenamiento mencionado dispone:

“...Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación...”.

A continuación se describirán cada una de las casillas en cuestión, en las cuales se ejerció presión (presencial) por parte de funcionarios públicos del municipio en controversia, en cada una de en las respectivas casillas, en virtud de lo cual debe de considerarse la nulidad de la votación recibida en las mismas.

a) En la casilla 3052 contigua (ubicada en la comunidad de “Los Pescados” Perote, Veracruz), en la votación realizada el cinco de septiembre del año en curso, estando presente en esta casilla los ciudadanos Iñigo Durán Landaverde y Álvaro Armas Durán fungieron como representantes de la coalición “Fidelidad por Veracruz”, quienes son agentes municipales de la comunidad de “Los Pescados” del Municipio de Perote, Veracruz.

b) En la casilla 3065 contigua (ubicada en la comunidad de “La Gloria” Perote, Veracruz), fungió durante toda la jornada electoral del cinco de septiembre como representante de la coalición “Fidelidad por Veracruz” el señor Hugo Tejeda Camacho, quien se desempeña como agente municipal de la comunidad de “La Gloria” Perote, Ver; y por último;

c) En la casilla 3058 Básica, estuvo presente el ciudadano Francisco López Méndez, síndico del ayuntamiento de Perote, Veracruz (emanado del Partido Revolucionario Institucional, el cual es parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz") durante cuatro horas consecutivas, a partir de las doce horas del medio día hasta las dieciséis horas, cuando por disposición de la Ley sólo tiene permitido estar el tiempo necesario para emitir su voto, esto en virtud de su investidura como funcionario público del municipio en cuestión, tal y como lo precisé en su oportunidad en mi escrito recursal. Esto quedó probado en autos, pues se acredita con el escrito de incidente, el cual es documento público; más sin embargo la responsable lo desestima al momento de resolver y no le da valor probatorio pleno, por lo que me causa agravio, lo resuelto respecto de esta casilla por parte de la responsable, ya que dicho servidor público estaba obligado a permanecer ajeno a los intereses de un grupo político, para atender un interés primordial como lo es el de la colectividad, mediante el debido desarrollo de las funciones que por ley le fueron encomendadas, por lo que solicito se anule la casilla en mención, en términos de lo que establece el artículo 258, fracción IX, esto es porque por su sola presencia se considera que ejerció presión sobre los electores, estando además, más tiempo del que permite el Código Electoral, tal como lo mencione en mi recurso de inconformidad, ya que de no anular esa casilla, se me seguirían violando mis garantías consagradas en la Constitución como son las de legalidad, objetividad y certeza.

Respecto de las casillas mencionadas en el inciso a) y b), esas personas que digo jugaron doble papel, el de representantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y como agentes municipales (emanados del Partido Revolucionario Institucional, el cual es parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”); esto sin duda tuvo injerencia en el ánimo de los sufragantes, situación y alcance que reconoce el propio Tribunal Estatal de Veracruz, no obstante que niega la presión ejercida por dichos funcionarios a los electores en las casilla en las que se encontraban desarrollando sus labores partidistas.

No hay que perder de vista que lo anterior contraviene una disposición constitucional, plasmada en el artículo 41, párrafo segundo que a la letra dice:

“...La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases...”, violándose así los principios que rigen el derecho electoral.

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSAL NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE ( Legislación del Estado de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).

Si bien es cierto que en código de la materia, no manifiesta alguna prohibición específica señalando a los funcionarios mencionados, también lo es que en numeral 34 señala lo siguiente: no podrán ser representantes de un partido político: I. Los servidores públicos con cargo superior de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, y de los ayuntamientos, en relación con la fracción III, del mismo numeral en la cual a la letra dice: Los agentes del ministerio público federal y estatal, y las policías correspondientes.

Tomando en consideración que dichos funcionarios sí tienen autoridad, pues como se enunció en el párrafo anterior, sí son funcionarios, ya que ejercen funciones del ministerio público, tal y como se manifiesta en la Constitución Política del Estado de Veracruz en los artículos que más adelante se enunciarán, estas personas como agentes municipales tienen autoridad y sí de mando superior, ya que en la congregación donde tienen sus funciones no hay más autoridad que él, siendo este un día de mayor vigilancia, el de la jornada electoral, en donde todas las dependencias de justicia como lo es el ministerio público, en la que en funciones similares (las que ejercen los agentes municipales) tienen la obligación de atender y dar debido cauce a las diversas denuncias interpuestas por la ciudadanía por la comisión de conductas delictivas, y como este funcionario ejerce dichas funciones, es de concluirse que estaba obligado a permanecer ajeno a los intereses de un grupo político, para atender un interés primordial como lo es el de la colectividad, mediante el debido desarrollo de las funciones que por ley le fueron encomendadas.

Resulta evidente que esto influye en el ánimo de los electores al emitir su sufragio, esto es así, porque al tener como única autoridad a los mencionados agentes municipales, esto influyó en el sentido de su voto, pues al notar que estas personas son las que realizan la mayoría de sus trámites agrarios y de otra índole, y que representan a un partido (en este caso, a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), este hecho es determinante para influir en los electores al momento de votar, ya que esto significa de alguna manera un método de presión psicológica sobre los mismos.

Respecto de la misma no se valoraron a conciencia los documentos públicos que hacen prueba plena, como lo son las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y actas de cierre de la jornada electoral de las casillas 3052 contigua y 3060 básica, pues consta que los citados agentes municipales sí fungieron como representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Y tal como lo reconoce la responsable, en su resolución en la cual dice:

“Expuesto lo que antecede, y una vez analizadas las constancias que integran el sumario, resulta incontrovertible que los ciudadanos Álvaro Armas Duran, Igiño Duran Landaverde y Hugo Tejeda Camacho fungieron como representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante las mesas directivas de casilla 3052 C y 3065 C. Asimismo que el primero de los citados funge en su carácter de agente municipal propietario perteneciente a la comunidad de “Los Pescados”, y los dos últimos en su calidad de agentes municipales suplentes, de la citada comunidad de  “Los Pescados” y “La Gloria”, respectivamente.” (visible en la página 89 de la resolución en cita).

Sin embargo, tales circunstancias que a juicio de quien resuelve, por sí solas no resultan aptas y suficientes (sic) acoger la pretensión del actor, en el sentido de que los citados ciudadanos al actuar simultáneamente como representes de la coalición y como agentes municipales, ejercieron actos constitutivos de presión y coacción sobre los electores.

Lo antes trascrito, me sigue causando agravio puesto que la responsable no valoró el informe del Congreso de los agentes municipales del Municipio de Perote y las documentales públicas relativas a las actas escrutinio y cómputo, donde relacionándolas entre sí se acredita en plenitud que los citados representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, son agentes municipales, hecho que lo reconoce la misma responsable en lo antes reproducido, y que debe ser un elemento que por sí solo, se presume que por dicho cargo que ostentan ejercieron presión sobre los electores, quienes se ven influenciados para emitir su voto a favor del actual gobierno emanado del Revolucionario Institucional.

Más adelante sigue mencionando la responsable lo siguiente:

“En efecto, tal y como quedó precisado en líneas anteriores, si bien existe una presunción de que un servidor público de mando superior, puede ejercer alguna clase de presión o influencia en el electorado por la posición pública que ocupa, no lo es menos que en especie, la figura de agente municipal no es un cargo que denote facultades de decisión, titularidad y poder de mando, en virtud de que dichas autoridades menores, sólo son meros auxiliares de las actividades de los ayuntamientos, constriñéndose meramente sus obligaciones al auxilio a la población, expedición gratuita de constancias, vigilancia, y en sí todas aquellas tendentes al mejoramiento de su demarcación que representan.”

Es falso lo que aquí mencionó la responsable, puesto que como el mismo reconoce, dichos agentes municipales tienen las siguientes facultades que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, establece en su artículo 61, el cual señala que:

“Artículo 61. Los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos.”

Por su parte el numeral 62 del ordenamiento municipal, precisa claramente cuales son las funciones de la autoridad auxiliar del ayuntamiento, el cito textualmente:

“Artículo 62. Los agentes y subagentes municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías según el caso. Al efecto, estarán obligados a:

I. Dar aviso inmediato al ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;

II. Formular y remitir al ayuntamiento en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación facilitando toda la información y datos estadísticos que le sean solicitados;

III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;

IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezca los servicios públicos que requiera la comunidad;

V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;

VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;

VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el ayuntamiento le encomiende;

VIII. Fungir como auxiliar del Ministerio Público:

IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;

X. Solicitar al ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y

XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y las demás leyes aplicables.

Sobre la base de los preceptos anteriores, se aprecia el cúmulo de decisiones que tienen que tomar y de las funciones que deben realizar los agentes y subagentes municipales, resaltando el hecho de que a diferencia de lo expuesto por la responsable, no se trata de simples auxiliares, puesto que ejercen labores de decisión, e incluso, su labor principal es atender situaciones que alteren el orden público, como las que pueden llegar a presentarse el día de la jornada electoral derivada de los actos de simpatizantes, militantes y dirigentes de una fuerza política, o incluso de los candidatos, lo que sin lugar a dudas se verá truncado y parcializado si en lugar de atender sus obligaciones deciden representar a un instituto político en el quehacer de una casilla electoral. Por ello, son personas plenamente conocidas entre los habitantes de sus comunidades, ya que al ser los principales gestores de sus necesidades los convierten en personas de confianza y de total credibilidad y que además, deben ser objetivas en la toma de sus decisiones, lo que sin lugar a dudas se violenta si por el contrario representan indebidamente los intereses de un partido político determinado, y que como en el presente caso, constituyen situaciones que fueron determinantes el cinco de septiembre de dos mil cuatro en el Municipio de Perote, Veracruz, precisamente en las casillas 3052 Contigua y 3065 Básica.

La Sala responsable, sigue manifestando indebidamente lo siguiente:

No relacionándose su campo de acción con la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento de licencias, permisos o concesiones, que hiciere presumir una represalia o afectación en la esfera jurídica del gobernado que lo orillase a cambiar su voto, por el cargo que ostentan; deviniendo inaplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el tenor siguiente:

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. (Legislación del Estado de Colima y similares).”

Lo aducido por la responsable, me sigue causando agravio y violando con ello el principio de certeza y legalidad, ya que de acuerdo a las facultades establecidas en ley que tienen los agentes y subagentes municipales, contrariamente a lo que menciona, sí tienen facultades de mando, como se precisó con anterioridad respecto al orden en la comunidad, y de representación, puesto que incluso ejercen las labores que le delega el ayuntamiento, siendo esto determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla, tomando en consideración la presión ejercida en los electores, para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional.

No conforme, la responsable sigue diciendo que:

Debiendo ciertamente, el accionante de conformidad con lo dispuesto por el numeral 226, párrafo segundo del Código Electoral del Estado, acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a los actos de presión y coacción que impugna, pues no dice por ejemplo, cuántos electores fueron presionados, de qué forma se les coaccionó, si ese hecho se llevó a cabo durante una parte o toda la jornada electoral; apoyándose llanamente en la manifestación de que los servidores públicos anteriormente aludidos, debido al cargo que ostentan “presumiblemente” ejercieron actos de presión y coacción sobre los electores y con ello “pudieron” cambiar el sentido de su voto.

Más aún, y suponiendo sin conceder que se hubiesen quedado plenamente demostrados los actos de presión y coacción que alega el actor, no existirían elementos suficientes atendiendo a los criterios cualitativo y cuantitativo, para establecer si dichas circunstancias serán determinantes para el resultado de la votación.

Consecuentemente, bajo tales argumentos no se surten los hechos generadores que alega el impetrante, ni mucho menos que éstos hayan sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, por lo que al no actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declara infundado, el agravio aducido por el partido promovente.

Es indudable, que de acuerdo a las tesis de jurisprudencia que se invocan, el sólo hecho de que los servidores públicos de alto mando, se encuentren de representantes en la casilla, actualiza por sí solo una causal de nulidad, ya que con su sola presencia se genera presión sobre los electores, máxime como consta en las actas respectivas de la jornada electoral, ellos estuvieron presentes desde la apertura de las casillas hasta el cierre de las mismas, por lo que sí es determinante para el resultado de la casilla, máxime que la diferencia es de un solo voto entre quienes ocuparon el primero y el segundo lugar de la elección municipal de Perote, Veracruz, acreditándose en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Dichos funcionarios influyeron y coaccionaron a los electores por ser personas con autoridad y por ser los indicados y facultados por las leyes estatales para representar y gestionar las necesidades de su comunidad ante las instancias correspondientes, es evidente que un hecho de esta naturaleza puede influir en los electores coaccionando el sentido de su voto, pues pudieron sentirse presionados por el agente municipal que en ese momento era representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. La diferencia que existe entre el Partido Acción Nacional y la Alianza Fidelidad por Veracruz, es de tan solo un voto, siendo determinante la presencia de los señores Iñigo Durán Landaverde, Álvaro Armas Durán y Hugo Tejeda Camacho, en las casillas 3052 contigua y 3060 básica, del Municipio de Perote, Veracruz, además de tomar en cuenta que la diferencia es mínima y por lo mismo si es determinante en la votación para favorecer a mi partido. En consecuencia, se debió declarar fundado dicho agravio respecto de las casillas 3052 contigua y 3060 básica, por configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y al no haberlo resuelto así, acudo a esa Sala Superior a fin de que deje sin efectos los razonamientos expuesto por la responsable tendientes a sostener que los agentes municipales no son autoridades de mando superior, para proceder en consecuencia a declarar la nulidad de la elección recibida en las casillas impugnadas por la presión ejercida por dichos funcionarios al fungir como representantes del partido que fue declarado ganador en los comicios que tuvieron verificativo el pasado cinco de septiembre de dos mil cuatro.

Lo anterior se robustece con las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Jalisco y similares).” (Se transcribe).

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado de Guerrero y similares.)” (Se transcribe).

Por virtud de lo anteriormente expuesto se considera que el agravio esgrimido en el presente ocurso trae como consecuencia la nulidad de las casillas que el mismo se impugna razón por la cual se debe de realizar la recomposición del cómputo municipal para la elección de ayuntamiento realizado en el Municipio de Perote, Veracruz, revocando la constancia de mayoría otorgada a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, otorgándola a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional en la elección de Ayuntamiento de Perote, Veracruz.

Tal como mencioné en el recurso de inconformidad: “Si bien es cierto que en el Código Electoral no se encuentra prohibición alguna, en la que se diga literalmente, que no pueden desempeñarse como representantes de partido político en casilla, los ciudadanos que ejerzan algún cargo dentro del Gobierno Municipal, Estatal o Federal también lo es que la regulación de dicho límite se hace innecesario, porque éste se desprende de manera directa de lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en él se dispone que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, elementos que no se observan a cabalidad cuando funge como representante de partido en casilla quien desempeña un cargo público, en virtud de que éstos desarrollan actividades en las que las decisiones que toman son importantes para la vida cotidiana de la población, como es por ejemplo, la prestación de servicios públicos (alumbrado, drenaje, alcantarillado, limpia y recolección de residuos, etcétera) las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencias de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles en otras funciones características de la administración municipal. Es decir, aquellos ciudadanos que en estas casillas desempeñaron el cargo y la función de los representantes partidistas al interior del Gobierno Municipal pudieron haber cambiado el sentido de  su sufragio ya sea por temor a pensar en las consecuencias negativas por preferir una opción distinta a la representada por el partido gobernante o por considerar la posibilidad de ver afectado, en corto plazo el suministro o prestación de alguno de estos servicios. Ante esta duda o temor, resulta lógico inferir que el elector interprete la presencia de la autoridad como una vigilancia coactiva de la actividad electoral, con consecuencias inmediatas en la vida comunitaria. Por otra parte la interpretación sistemática de los artículos 1 y 3 del Código Estatal Electoral junto con los principios y disposiciones que rigen los actos y procedimientos propios de la jornada electoral, desde la instalación de casilla hasta el escrutinio y cómputo de los sufragios, se desprende una doble obligación para todo funcionario público con atribuciones de dirección durante el desarrollo de la jornada, por un lado, debe permanecer atenta a la posible petición de ayuda o colaboración que le haga las autoridades electorales el día de los comicios y, por otro debe de abstenerse de ejercer una influencia política en ciudadanos aprovechando el cargo que tiene.”

Al haber mediado presión sobre los electores antes de sufragar, por parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se viola con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el sufragio universal, libre, secreto y directo, prohibiendo los actos que generen presión o coacción a los electores.

Segundo. Me causa agravio la resolución de la responsable, en el considerando séptimo y por ende los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que impugno, por no declararse nula la casilla 3060 básica, respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que se declaró infundado el agravio presentado en nuestro recurso de inconformidad (respecto de la mencionada causal), siendo esto violatorio de preceptos de la Constitución Federal en materia electoral, en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 41, párrafo segundo, 45 y 116, fracción IV, incisos b), c) y d), como lo es el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, derivado de la inexacta aplicación del artículo 258, fracción VI, del Código Electoral veracruzano vigente en el Estado de Veracruz.

Dicha causal de nulidad consiste en: haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficia a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado, respecto a la casilla 3060 básica.

A continuación, reproduzco las partes del considerando del que me duelo en este capítulo, y que me causan agravio:

“El aspecto medular sobre el cual versa la controversia planteada por el informe, se hace consistir en que a su juicio, la irregularidad en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla 3060 B, tiene una influencia determinante para el resultado de la casilla, por propiciar un cambio de ganador en la elección, en virtud de que la diferencia entre la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” quien obtuvo el primer lugar, y el Partido Acción Nacional a quien correspondió la segunda posición, es de sólo un voto”.

“Al respecto conviene precisar que no le asiste razón al promovente en su alegación, en virtud de que no existen elementos suficientes que actualicen la irregularidad que se alega”.

La visión limitada de la responsable me causa agravio, ya que debió valorar de forma cuantitativa-cualitativa la nulidad en comento, ya que es determinante para el resultado de la elección, por la diferencia que existe de un voto, en el resultado final de la elección, por lo que contrario a lo que menciona, sí me asiste la razón.

“En atención a ello, es evidente que existe una irregularidad de dos votos (2), sin embargo, tales discrepancias no pueden ser consideradas a efecto de determinar si hubo o no error, ya que las mismas al devenir del rubro destinado a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y al quedar acreditados que los espacios destinados a “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” obtenemos plena coincidencia y armonía substancial, es inconcuso que las anomalías detectadas encuentran explicación lógica de lo que posiblemente pudo ocurrir en la jornada electoral, consistente en algunos electores acudieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta y luego se retiraron con ella o la destruyeron sin depositarla en la urna, irregularidades que como tal no constituyen un peligro real para la votación recibida en la casilla, al tenor de que no fueron computadas para ninguna de las fuerzas políticas contendientes”.

En la resolución recaída dentro del asunto que nos ocupa, la responsable reconoce en líneas anteriores... “Es evidente que existe un error de dos votos”..., considerando que ello no es determinante en el resultado de la elección de ayuntamiento, no obstante argumenta que: ...” Posiblemente..., algunos electores se registraron en la casilla recibieron su boleta y luego se retiraron con ella o la destruyeron sin depositarla en la urna, no constituyendo un peligro real para la votación recibida en la casilla, al tenor de que no fueron computadas para ninguna de las fuerzas políticas contendientes”. Esto es, la responsable pretende motivar dicha resolución en meras y simples presunciones, en hechos inciertos, en hechos ni siquiera probables o probados, sin que de manera alguna haya indicios para arribar a tal convicción, pues no existe ni consta en autos probanza que lo acredite, lo cual de ninguna manera puede ser aceptado. Esta situación contraviene flagrantemente el principio de legalidad al que deben sujetarse las autoridades jurisdiccionales, en tal virtud, se considera que dicha afirmación no está probada, puesto que la palabra “posiblemente” genera incertidumbre jurídica, lo que deja a mi representado en total estado de indefensión.

La responsable dice que:

“Expuesto lo que antecede en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al no ser tomando en cuenta el espacio destinado a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, y comparar los espacios fundamentales en que sí se asentaron debidamente los datos, y como se explicó con antelación, tenemos que los mismos son coincidentes se deduce lógicamente que no existe error alguno”.

“De esta manera es insostenible, la postura del actor en el sentido de que el error que alega, tiene una influencia determinante para el resultado de la casilla, por propiciar un cambio de ganador en la elección, pues como se vio, no hay error, que en su caso pudiera servir de parámetro, que apoyara la posibilidad de analizar la determinancia que invoca.

En consecuencia, deviene infundado el agravio expuesto por el impetrante”.

Dichas consideraciones me causan un perjuicio grave, ya que de anular la casilla 3060 básica por ser determinante para el resultado del cómputo final de la elección de Perote, Veracruz, se revertiría el resultado a favor de mi representada, ya que sí quedó probado lo que aduje en mi escrito inicial de recurso de inconformidad, en el sentido que faltaron dos votos en la casilla que me quejo. Además de que mencionan tesis de jurisprudencias que no son aplicables al caso, por lo que cito la siguiente, que considero que sí debiera ser aplicada al caso: S3EL016/2003 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro dice:

“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN UNA CASILLA SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA CAMBIO DE GANADOR DE LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).

Por ello, el error que quedó debidamente acreditado ante la responsable debió de haberse considerado suficiente para generar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por ser determinante para el resultado final de la elección. Para tales efectos, es de mencionarse que resulta aplicable a la presente causa el criterio sustentado en el voto particular que se emitiera en la resolución que impugno respecto de la causal de nulidad de la fracción VI, del artículo 258, del Código Electoral del Estado de Veracruz, con respecto a la casilla 3060 básica, por lo que a continuación lo reproduzco en la parte conducente dicha nulidad y solicito sea tomado en cuenta en la resolución de la presente causa:

Voto particular que emite Ricardo Rodolfo Murga Contreras.

Con el más amplio respeto que merecen los ciudadanos Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado y con fundamento en lo previsto en la fracción IV, del artículo 237, del Código Electoral del Estado de Veracruz, y 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que me permiten formular voto particular; expreso que: Disiento de lo expresado en el proyecto de resolución, por cuanto hace ordenar la apertura de paquetes electorales. Por las razones que a continuación detallo.

Primero. Disiento de lo expresado en el considerando sexto del proyecto de la mayoría, en cuanto a estimar que la votación recibida en la casilla 3060 B, debe conservarse puesto que atento a las constancias procesales que corren glosadas en el expediente, dicha casilla debe ser anulada, al acreditarse la causal de nulidad establecida en la fracción VI, del artículo 258, del Código Electoral del Estado, por las razones que enseguida se expresan.

I. Somos coincidentes en cuanto hace el marco normativo que regula la causal de nulidad de mérito, ello en cuanto a los valores que tutela y a los criterios que se deben tomar en cuenta para acreditar los extremos de la misma.

II. Sin embargo, disentimos de la forma en como el proyecto pretende desestimar los agravios esgrimidos sobre dicha casilla, ya que se aprecia con meridiana claridad que el error existente en el escrutinio y cómputo encontrado en esa casilla sí es determinante para el resultado de la elección.

A. En efecto, debe decirse que en dicha casilla existe un error, ya que el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes” es de doscientos setenta y ocho (278), el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es de doscientos setenta y siete (277), y los relativos a “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” es de doscientas setenta y cinco (275).

De lo anterior se concluye que hay una discordancia de entre los rubros “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, que consigna el de doscientos setenta y cinco (275), ello en relación con el de “boletas recibidas menos sobrantes” es de doscientas setenta y ocho (278) y el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es de doscientas setenta y siete (277), es decir, que sólo hay dos rubros coincidentes, en tanto que, en los demás existe una diferencia de dos y tres votos respectivamente.

Ahora bien, por una parte el proyecto pretende desestimar dicho error, primero al no tomar en cuenta para determinar el error, el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes”, ellos sin hacer un razonamiento por el cual toma esa determinación.

De la misma manera, sostiene que no debe ser tomado en cuenta el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, alegando que ello se debe a que “posiblemente algunos electores se registraron en la mesa directiva de casilla recibieron su boleta pero no la depositaron en la urna”; por lo que sólo toman en cuenta los dos rubros restantes.

B. Si bien esto se debe tener por cierto, ello sólo es en un primer momento, cuando se está tratando de asuntos ordinarios, en los cuales el error apreciado no es determinante para el resultado final de la votación en dicha casilla o bien, para la elección.

Sin embargo, en la casilla de mérito no ocurre lo mismo, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elección es únicamente de un voto, por lo que ese error sí resulta determinante para el resultado de la elección.

C. Más aún, el propio proyecto reconoce en su página 58, que “es evidente que existe un error de dos votos” afirmando que no obstante lo anterior ello no puede ser considerado como determinante en virtud de que “posiblemente” algunos electores se registraron en la casilla, recibieron su boleta y luego se retiraron con ella o la destruyeron sin depositarla en la urna, no constituyendo un peligro real para la votación recibida en la casilla, al tenor de que no fueron computadas para ninguna de las fuerzas políticas contendientes”.

Es decir, el proyecto se pretende fundar en presunciones y no en hechos ciertos y comprobados a través de pruebas fehacientes lo cual de ninguna manera puede ser aceptado, ya que es contrario a todo estado de derecho fundar una resolución en sus suposiciones, como se propone, ni aún en aras de “privilegiar la recepción de la votación emitida”, pues en todo caso debe estar aprobado.

Y en el caso presente, lo que se encuentra probado no es que “posiblemente” algunos ciudadanos hayan destruido su boleta electoral, o no la hayan depositado en la urna”, sino que se encuentra probado que hay un error en el cómputo de la casilla controvertida, y que ese error es determinante para la elección de ayuntamiento de Perote, Veracruz.

3. Finalmente, discrepamos del sentido que se les pretende dar a las jurisprudencias invocadas en dicho considerando; pues si bien se trata de privilegiar la votación recibida en casilla también lo es que en el caso presente no está en discusión dos votos o una casilla sino la elección de un municipio.

En tales circunstancias, debe concluirse que la responsable irroga un perjuicio a mi representado al no considerar como determinante la irregularidad debidamente demostrada y acreditada consistente en el faltante de dos votos, motivo por el cual, acudo a esa superioridad a fin de que restituya a mi representado en sus derechos, y ordene la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por tratarse de un error determinante para el resultado final de la elección.

Tercero. Me causa agravio la resolución de la responsable, en el considerando sexto y por ende los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que impugno, por no declararse nula la casilla 3052 básica, respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que se declaró infundado el agravio presentado en nuestro recurso de inconformidad (respecto de la mencionada causal), siendo esto violatorio de preceptos de la Constitución Federal en Materia Electoral, en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 41, párrafo segundo, 45 y 116, fracción IV, incisos b), c) y d), como lo es el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, derivado de la inexacta aplicación del artículo 258, fracción VII, del Código Electoral Veracruzano vigente en el Estado de Veracruz.

Dicha causal invocada consiste en: Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto de aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 de dicho código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Me causa agravio que la responsable haya resuelto que en la casilla 3052 básica no fue determinante para declarar la nulidad recibida en dicha casilla la irregularidad consistente en que los ciudadanos Guillermo Morales Martín con credencial de elector número 3052065328067 y Apolinar Hernández Arriaga con clave de elector HRARAPS1011030H500, votaron sin estar en la lista nominal de electores, no obstante que si bien es cierto que no se trata de una irregularidad determinante para el resultado obtenido en dicha casilla, si lo era para el resultado final de la elección, ya que la diferencia entre quienes ocuparon el primero y el segundo lugar, es de tan sólo un voto.

Por lo que en tal considerando, que enseguida reproduzco en parte, me causa agravio lo siguiente:

“En ese contexto, y en aras de allegarse de mayores medios de convicción con la finalidad de conocer la verdad acontecida, este órgano jurisdiccional mediante diligencia para mejor proveer, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, información concerniente a la situación registral de los citados ciudadanos, desprendiéndose que Apolinar Hernández Arriaga, éste en fecha de catorce de julio del dos mil uno (2001) solicitó un cambio de domicilio, generándose el respectivo formato de credencial de elector, y folio nacional, mismo que al no ser recogido por el ciudadano causó baja del padrón electoral y por ende del listado nominal respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 163, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por cuanto hace a Damián Martín Guerrero Morales, éste realizó un trámite de corrección de datos, estando el formato de credencial a su disposición del diecisiete al treinta de junio del presente año, sin embargo, al no haber sido recogida, fue resguardada en bóveda por parte del registro federal de electores, siendo enviada hasta el día nueve de septiembre de dos mil cuatro, nuevamente al módulo de atención ciudadana”.

“De una debida adminiculación de las probanzas reseñadas con antelación resulta incuestionable que le asiste la razón al promovente, en el sentido de que se le permitió votar a dos ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal de la casilla 3052 B, con lo cual se acredita irrefutable el primer presupuesto la causal de nulidad a estudio. Empero, para que se actualice dicha causal, además de que se compruebe de que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ellos es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación”.

Es cierto lo que señala la responsable, porque sí se probó en autos que dichos votantes, votaron sin aparecer en la lista nominal, hecho grave y relevante para anular la casilla, pero más adelante es incongruente, porque considera que tal hecho no es determinante.

“Para arribar a la anotada conclusión, debe tenerse en cuenta que el sistema de nulidades previsto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varías casillas, de forma individual, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos taxativamente definidos para cada causal en específico, de tal suerte, que si en el caso sometido a estudio, el modelo de nulidades diseñado por el legislador veracruzano, sólo prevé la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por las causas previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado, siempre y cuando la irregularidad resulte determinante para el resultado de la casilla, aún cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se menciones expresamente, tal y como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 13/2000, que obra bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”, consultable en la compilación de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, a páginas 147 y 148., así como la posibilidad de anular una elección cuando se verifiquen alguna de las causa previstas del artículo 259 de la ley en comento, no existe razón jurídica que cobije la posibilidad de trasladar los efectos de un sistema a otro, a la luz de un supuesto cambio de ganador en la elección que se impugne.

De hay (sic) que, independientemente de haber quedado plenamente acreditado en autos que en la casilla 3052 B correspondiente al municipio de Perote, Veracruz, se permitió votar a dos personas, sin que hubieran estado inscritos en el estado (sic) nominal correspondiente, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como determinante para el resultado de la votación ya que reiteramos los votos no alteran la posición entre las fuerza políticas que ocuparon el primero y segundos lugares respectivamente.

Bajo las relatadas condiciones, a juicio de quien resuelve si bien quedó plenamente acreditado que en la casilla 3052 B se permitió sufragar a dos personas cuyos nombres no aparecen en el listado nominal respectivo, y a pesar de que el cómputo municipal arroja una diferencia de un voto entre la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y el Partido Acción Nacional, tales irregularidades no pueden considerarse como determinantes para el resultado de la casilla al no haberse satisfecho los presupuestos exigidos por la ley para declarar como nula la casilla en forma individual, declarándose consecuentemente infundado el agravio expuesto por la parte actora.

Se prueba aquí la inexacta aplicación de la nulidad invocada, porque la responsable sólo se limita a hacer el estudio respecto de si es determinante en el resultado de la casilla, y no lo hace respecto de que si es determinante para el resultado del cómputo final de la votación, evitando valorar los criterios cuantitativos-cualitativos, ya que en ese tenor si es determinante para el resultado de la elección, máxime que quedó acreditada la irregularidad en comento.

Sin embargo, la responsable, en absoluta falta de motivación y fundamentación, resuelve que el error consistente en permitir votar a dos electores no obstante que no tenían derecho a ello, no resultaba determinante para el resultado final de la elección, dejando de considerar no sólo el resultado final de la elección, sino el hecho de que si una irregularidad genera la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuanto mas, puede generar un cambio de ganador en el resultado final de la elección. Por ello, el error que quedó debidamente acreditado ante la responsable debió de haberse considerado suficiente para generar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por ser determinante para el resultado final de la elección. Para tales efectos, es de mencionarse que resulta aplicable a la presente causa el criterio sustentado en el voto particular que se emitiera en la resolución que impugno respecto de la causal de nulidad de la fracción VII del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz, con respecto a la casilla 3052 Básica, por lo que a continuación  lo  reproduzco  y  solicito  sea  tomado  en  cuenta  en  la o resolución de la presente causa:

Voto particular que emite Ricardo Rodolfo Murga Contreras.

Con el más amplio respeto que merecen los ciudadanos Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado y con fundamento en lo previsto en la fracción IV del artículo 237 del Código Electoral del Estado de Veracruz, y 14, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que me permiten formular voto particular; expreso que: Disiento de lo expresado en el proyecto de resolución, por cuanto hace ordenar la apertura de paquetes electorales. Por las razones que a continuación detalló.

Primero. Disiento de lo expresado en el considerando sexto del proyecto de la mayoría, en cuanto a estimar que la votación recibida en la casilla 3060 B, debe conservarse puesto que atento a las constancias procesales que corren glosadas en el expediente, dicha casilla debe ser anulada, al acreditarse la causal de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado, por las razones que enseguida se expresan.

I. Somos coincidentes en cuanto hace el marco normativo que regula la causal de nulidad de mérito, ello en cuanto a los valores que tutela y a los criterios que se deben tomar en cuenta para acreditar los extremos de la misma.

II. Sin embargo disentimos de la forma en como el proyecto pretende desestimar los agravios esgrimidos sobre dicha casilla, ya que se aprecia con meridiana claridad que el error existente en el escrutinio y cómputo encontrado en esa casilla sí es determinante para el resultado de la elección.

A. En efecto, debe decirse que en dicha casilla existe un error, ya que el rubro de “Boletas recibidas menos sobrantes” es de doscientos setenta y ocho (278), el de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es de doscientas setenta y siete (277), y los relativos a “total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida” es de doscientas setenta y cinco (275).

De lo anterior se concluye que hay una discordancia de entre los rubros “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, que consigna el de doscientos setenta y cinco (275), ello en relación con el de “boletas recibidas menos sobrantes” es de doscientas setenta y ocho (278) y el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es de doscientas setenta y siete (277) es decir, que sólo hay dos rubros coincidentes, en tanto que en los demás existe una diferencia de dos y tres votos respectivamente.

Ahora bien, por una parte el proyecto pretende desestimar dicho error, primero al no tomar en cuenta para determinar el error, el rubro de “boletas recibidas menos sobrantes”, ellos sin hacer un razonamiento por el cual toma esa determinación.

De la misma manera, sostiene que no debe ser tomado en cuenta el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, alegando que ello se debe a que “posiblemente algunos electores se registraron en la mesa directiva de casilla recibieron su boleta pero no la depositaron en la urna”; por lo que sólo toman en cuenta los dos rubros restantes.

B. Si bien esto se debe tener por cierto, ello sólo es en un primer momento, cuando se esta tratando de asuntos ordinarios, en los cuales el error apreciado no es determinante para el resultado final de la votación en dicha casilla o bien, para la elección.

Sin embargo en la casilla de mérito no ocurre lo mismo, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la elección es únicamente de un voto, por lo que ese error si resulta determinante para el resultado de la elección.

C. Más aún, el propio proyecto reconoce en su página 58, que “es evidente que existe un error de dos votos” afirmando que no obstante lo anterior ello no puede ser considerado como determinante en virtud de que “posiblemente” algunos electores se registraron en la casilla, recibieron su boleta y luego se retiraron con ella o la destruyeron sin depositarla en la urna, no constituyendo un peligro real para la votación recibida en la casilla, al tenor de que no fueron computadas para ninguna de las fuerzas políticas contendientes”.

Es decir, el proyecto se pretende fundar en presunciones y no en hechos cierto y comprobados a través de pruebas fehacientes lo cual de ninguna manera puede ser aceptado, ya que es contrario a todo estado de derecho fundar una resolución en su suposiciones, como se propone, ni aún en aras de “privilegiar la recepción de la votación emitida”, pues en todo caso debe estar probado.

Y en el caso presente, lo que se encuentra probado no es que “posiblemente” algunos ciudadanos hayan destruido su boleta electoral, o no la hayan depositado en la urna”, sino que se encuentra probado que hay un error en el computo de la casilla controvertida, y que ese error es determinante para la elección de Ayuntamiento de Perote, Veracruz.

3. Finalmente, discrepamos del sentido que se les pretende dar a las jurisprudencias invocadas en dicho considerando; pues si bien se trata de privilegiar la votación recibida en casilla también lo es que en el caso presente no esta en discusión dos votos o una casilla sino la elección de un municipio.

Segundo. Disiento de lo expresado en el considerando séptimo del proyecto de la mayoría, en cuanto a estimar que la votación recibida en la casilla 3052 B debe conservarse; puesto que atento a las constancias procesales que corren glosadas en el expediente dicha casilla debe ser anulada, acreditarse la causal de nulidad en la fracción séptima del artículo 258 del Código Electoral del Estado, por las razones que enseguida se expresan.

1. Compartimos los razonamientos que esgrime la ponencia del proyecto en lo que tiene que ver con el marco normativo que regula la causal de nulidad de mérito, en ello en cuanto a los valores que tutela y a los criterios que se deben tomar en cuenta para acreditar los extremos de la misma.

II. Pero disentimos en cuanto a la intención de dejar incólume la votación de la misma, puesto que atentos a los criterios de jurisprudencias sostenidos en la materia, la irregularidad que se acredita en la misma, es determinante y transciende al resultado de la elección.

A. En efecto en dicha casilla se controvierte que votaron dos ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal; situación plenamente probada entre otras cosas, con la hoja de incidentes que señala que votaron dos personas sin estar inscritos en la lista nominal y con los informes rendidos por el Instituto Federal Electoral autoridad que manifiesta que los señores Martín Guerrero Morales y Apolinar Hernández Arriaga, no están inscritos en la lista nominal.

B. Contrarío a lo que sostiene el proyecto tal casilla debe ser anulada, ya que si bien la diferencia entre el primero y el segundo tugares en esa casilla es de ciento noventa y nueve votos, como se ha señalado, la diferencia en la elección es de apenas un voto; y precisamente para lograr un empate o una diferencia mínima o el empate en la elección, pues de que otra manera se lograría esto.

Así, el proyecto, en forma por demás tendenciosa, pretende ignorar la tesis S3EL016/2003 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro o texto son:

“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN UNA CASILLA SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA CAMBIO DE GANADOR DE LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)” . (se transcribe).

Por otra parte, tales criterios fueron emitidos con anterioridad a que la Sala Superior del máximo Tribunal Electoral en el país resolviera el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-200/2002, y del cual derivo la tesis que en este voto se invoca.

Del sumario se aprecia, con meridiana claridad, que si bien la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la casilla es de ciento noventa y nueve votos y la irregularidad acreditada es de sólo dos personas que votaron irregularmente atento al criterio jurisprudencial antes señalado, tal violación se traduce en determinante y por lo mismo la casilla de mérito debe ser anulada.

C. De la misma manera, disiento del alcance y significación que se pretende dar a los criterios jurisprudenciales que se citan en el proyecto, ya que se intenta asignar un criterio restrictivo, en el sentido en que las causales de nulidad no pueden ir más allá de las casillas; pero contrario a ello, la lógica señala que en cuando el error transciende a la elección, aún cuando no a la casilla deberá anularse la casilla de mérito.

Tercero. Por lo anteriormente razonado, esta ponencia considera que se acreditan las causales de nulidad previstas en las fracciones VI y VII del artículo 258 del Código Electoral de la entidad, en las casillas 3060 B y 3052 B, respectivamente; en consecuencia deberá procederse a la anulación de la votación recibida en las mismas.

Casillas

Partido Acción Nacional

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Coalición Unidos por Veracruz

Partido Revolucionario Veracruzano

Candidatos No Registrados

Votos Validos

Votos Nulos

Total

3052B

81

280

7

 

 

368

 

368

3060B

75

178

7

8

 

268

7

275

TOTAL

156

458

14

8

 

636

7

643

De acuerdo a las cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 247, fracción II del Código Electoral, esta Sala debe proceder a notificar (sic) los resultados consignados en el acta de computo municipal por el principio de mayoría relativa, para quedar en los términos siguientes:

Partidos y Coalición

Resultados Consignados en el Acta de Cómputo Municipal

Votación Anulada

Cómputo Municipal Modificado

Partido Acción Nacional

8,162

156

8,006

Alianza Fidelidad por Veracruz

8,173

458

7,705

Alianza Unidos por Veracruz

917

14

903

Partido Revolucionario Veracruzano

786

8

778

Candidatos No Registrados

5

 

5

Votos Válidos

18,033

636

16,397

Votos Nulos

479

7

472

Votación Total Emitida

18,512

643

17,869

Ahora bien del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada trae como consecuencia un cambio de posición de la formula de candidatos de la coalición que había resultado ganadora, con el partido político que obtuvo la segunda posición en la lección de ediles por el principio de mayoría relativa del municipio de Perote, Veracruz, por lo que se deberá revocar la constancia de mayoría y de validez de la elección otorgada por el consejo municipal señalando como responsable expedida a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y otorgársela al partido que resulta en primer lugar en base al cómputo municipal recompuesto.

En tales consideraciones, y al no haberlo hecho así el proyecto de resolución que se pone a consideración, el suscrito no puede avalar con su voto, lo que considero una violación a las disposiciones del código electoral a las que se han hecho alusión en el cuerpo de este voto particular.

En mérito de lo anterior, esta ponencia disiente del proyecto presentado a la consideración de este pleno y por lo mismo se formula voto particular.

En la ciudad de Xalapa-Enríquez Veracruz, a los trece días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Magistrado Licenciado Ricardo Rodolfo Murga Contreras.

Secretarios de estudio y cuenta

Ma. Cecilia Guevara y Herrera

Jesús Castro Díaz

En tales circunstancias, debe concluirse que la responsable irroga un perjuicio a mi representado al no considerar como determinante la irregularidad debidamente demostrada y acreditada consistente en la votación recibida por dos personas que no tenían derecho a ello, motivo por el cual, acudo a esa superioridad a fin de que restituya a mi representado en sus derechos, y ordene la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por tratarse de un error determinante para el resultado final de la elección”.

 

CUARTO. Por razón de método, esta Sala Superior entrará en primer término al estudio del agravio identificado como tercero del escrito de demanda el presente medio de impugnación, toda vez que, de resultar fundado, tornaría innecesario el análisis del resto de los aducidos, pues, con su acogimiento, el actor lograría colmar su pretensión, consistente en que se revierta el resultado de la elección de integrantes del ayuntamiento de Perote, Veracruz.

 

De esta forma, de la lectura del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que el actor aduce, esencialmente, que la autoridad responsable indebidamente declaró infundado su agravio tendente a demostrar que en la casilla 3052 básica se actualizó la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VII del artículo 258 del código electoral veracruzano, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto de aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

El instituto político promovente se queja de que la autoridad responsable, no obstante reconocer que en la casilla precisada se permitió votar a dos ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal respectiva, determinó que tal irregularidad no era determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues, al decir de la parte actora, si bien es cierto que la irregularidad referida no fue determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla mencionada, sí lo fue para el resultado final de la elección, toda vez que la diferencia de votos obtenidos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar fue tan sólo de un sufragio.

 

En este sentido, el partido político enjuiciante sostiene que la autoridad responsable omitió valorar criterios cuantitativos y cualitativos, toda vez que se limitó a realizar el estudio de la irregularidad con relación al resultado de la votación recibida en casilla, debiendo hacerlo también con respecto al resultado final de la elección.

 

En primer lugar, debe destacarse que no existe controversia respecto de que la irregularidad argumentada por el partido político actor, consistente en que el día de la jornada electoral indebidamente se permitió votar a dos ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla 3052 básica, quedó plenamente acreditada, pues la autoridad jurisdiccional local así lo consideró, como puede advertirse de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave, al resolver el recurso de inconformidad RIN/055/02/131/2004, que constituye la resolución ahora impugnada, la cual se encuentra agregada en los autos del expediente formado con motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional advierte que la afirmación del partido demandante se refiere a que en la casilla 3052 Básica se permitió sufragar a Martín Guerrero Morales y Apolinar Hernández Arriaga, quienes no se encontraban en la lista nominal de electores, a cuyo efecto aportó: a) copia al carbón de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 3052 Básica; y, b) lista nominal de electores relativa a la sección electoral 3052 del Municipio de Perote, Veracruz.

 

Además, mediante proveídos de cuatro y doce de octubre de dos mil cuatro, dictados durante la instrucción del recurso de inconformidad de origen, la sala responsable requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un informe en el que se estableciera si las personas mencionadas por el promovente se encontraban inscritas en la lista nominal de electores de la sección electoral 3052. Los informes respectivos obran a fojas 252 y 265 de los autos del recurso de origen (cuaderno accesorio uno).

 

La hoja de incidentes mencionada en el inciso a) es una prueba documental pública, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, fracción I, inciso c), del código electoral en cita, porque fue expedida por autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, ya que se encuentra firmada por los miembros de la mesa directiva de casilla. El contenido del documento, en lo conducente, es el siguiente:

 

“Hoja de incidentes

Distrito Electoral número X,

Cabecera: Perote,

Municipio Perote,

Sección: 3052,

Casilla 3052 básica,

Ubicación de la casilla: Escuela Enrique Pestalozzi,

 

10:25 Guerrero Morales Martín, boto (sic) sin estar en la lista nominal número de credencial de elector 3052065328067, domicilio conocido, Los Pescados, Perote, Veracruz.

 

11:45 Hernández Arriaga Apolinar, boto (sic) sin estar en la lista nominal clave de elector HRARAPS1011030H500, domicilio Vidal Díaz Muñoz sin número.

 

…”.

 

Incluso, la hoja de incidentes está firmada también por  la representante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y por el representante del Partido Acción Nacional.

 

En virtud de que la prueba en comento tiene valor probatorio pleno, según lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del citado código electoral, se considera demostrada la afirmación relativa a que las dos personas mencionadas votaron en la casilla 3052 Básica, puesto que los miembros de la mesa directiva de casilla que hicieron constar este hecho son las autoridades facultadas por la ley para identificar a los votantes de la respectiva casilla.

 

Por su parte, el listado nominal referido en el inciso b) es también prueba documental pública, en términos de lo previsto en el citado artículo 224, fracción I, inciso c) del ordenamiento mencionado.

 

La revisión de ese documento permite apreciar, que Martín Guerrero Morales y Apolinar Hernández Arriaga no fueron incluidos en la lista nominal de electores de la sección electoral 3052.

 

Esta conclusión se robustece con los informes rendidos por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los que se advierte que:

 

- Damián Martín Guerrero Morales no se encontraba en la lista nominal de electores utilizada en la jornada electoral, porque realizó un trámite de corrección de datos el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, y no recogió su credencial de elector sino hasta el veinte de septiembre siguiente, fecha en la que fue incluido en la lista nominal de electores de la sección indicada.

 

- Apolinar Hernández Arriaga no se encuentra en la lista nominal en cita, porque el catorce de julio de dos mil uno solicitó se hiciera constar su cambio de domicilio, y no recogió la credencial de elector expedida en consecuencia.

 

Los informes en cita constituyen también prueba plena, por haber sido expedidos por autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de manera que, tal como lo sostuvo la responsable, se estima acreditado que las dos personas enunciadas no se encontraban en la lista nominal de electores de la sección electoral 3052 de Perote, Veracruz, al momento de depositar su voto.

 

Por otra parte, el artículo 258, fracción VII, del código electoral en cita remite al numeral 165 del propio código, para establecer los casos de excepción en los que se admite que los electores voten aun cuando no se encuentren en la lista nominal, de modo que la causa de nulidad se integra con lo previsto en ambos preceptos.

 

Sin embargo, el artículo 165 regula un tema distinto, pues versa sobre la instalación de la casilla fuera de la hora prevista para tal efecto. El precepto que prevé las hipótesis en las que es posible votar sin estar incluido en el listado nominal es el 170 del mismo ordenamiento, por lo que debe considerarse que el artículo 258, fracción VII, del código en cita contiene un error mecanográfico, que puede subsanarse si se atiende a la materia de la remisión, esto es, al precepto que realmente establece los supuestos de excepción, o sea, el artículo 170:

 

“Artículo 170.- El elector sólo podrá votar en la casilla correspondiente a la sección electoral en que tenga establecida su vecindad, salvo en los siguientes casos:

 

I. En las casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias podrán votar los representantes de los partidos políticos en ellas acreditados; y

II. En las casillas especiales, en su caso, podrán votar:

 

a) Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales, y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los municipios;

 

b) Los integrantes y personal autorizado de los Consejos, representantes generales de los partidos y servidores públicos que se encuentren en servicio el día de la elección; y

 

c) Los electores que se encuentren transitoriamente en lugar distinto al de su municipio.

 

En las casillas especiales los ciudadanos sólo podrán votar en las elecciones de Gobernador y Diputados de representación proporcional. El Presidente de la casilla, en su caso, anotará en la boleta única de Diputados la leyenda “Solo Diputados por representación proporcional” o la abreviatura ‘R. P.’”.

 

En el caso, Martín Guerrero Morales y Apolinar Hernández Arriaga no fungieron como representantes de algún partido político o coalición ante la mesa directiva de la casilla 3052 Básica, tal como se advierte en las actas de la misma. Además, como se trata de una casilla básica, no son aplicables los distintos supuestos previstos en la fracción II del artículo en cita, porque éstos se refieren a casillas especiales. Esto significa que no se actualiza supuesto de excepción alguno para que las personas mencionadas votaran en la casilla 3052 básica, de manera que se colma el elemento reseñado en el número 2.

 

Por tanto, como se establece en la resolución impugnada, se estima demostrada la irregularidad alegada por el actor, consistente en que en la casilla 3052 básica se permitió votar a dos personas no incluidas en la lista nominal de esa sección electoral.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la cuestión a dilucidar, sobre la cual se centra la litis planteada por el Partido Acción Nacional en el medio de impugnación que se resuelve, es la consecuencia que dicha irregularidad trae consigo, según lo sostenido por el órgano jurisdiccional responsable y lo cual es cuestionado por el ahora actor, para efectos de determinar si se actualiza o no la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En este sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que el agravio bajo análisis es sustancialmente fundado, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En primer término, debe señalarse que le asiste la razón al partido político ahora actor, en el sentido de que la irregularidad consistente en permitir votar a dos ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla 3052 básica, es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, pues para ello basta que la irregularidad que tuvo lugar en la propia casilla, individualmente considerada, tenga como consecuencia un cambio de ganador en la elección municipal, aun cuando aparentemente aquélla no acarreara un cambio de ganador en la votación recibida en la casilla respectiva, por las razones que se exponen a continuación.

 

En efecto, como puede advertirse de las documentales que se encuentran agregadas en los autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad del que deriva la resolución combatida, el cómputo final de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Perote, Veracruz, que se encuentra reproducido en el resultando II de este fallo, arroja una diferencia entre el primer lugar, coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y el segundo lugar, Partido Acción Nacional, de tan sólo un voto, pues la primera obtuvo ocho mil ciento sesenta y tres votos, en tanto el segundo obtuvo ocho mil ciento sesenta y tres votos.

 

De tal manera que, si se tienen en consideración los dos votos emitidos de manera irregular en la casilla bajo análisis, respecto de la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar en el cómputo de la elección, que es de un voto, se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución ahora impugnada, sí se actualiza el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla, previsto en el artículo 258, fracción VII, del código electoral local.

 

Para ello es necesario tener presente el contenido de dicha disposición normativa, el cual es el siguiente:

 

Artículo 258.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

 

VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

...

 

De tal forma, para que la votación recibida en una casilla sea nula, entre otros supuestos, la normativa electoral local exige que, además de acreditarse que la irregularidad consistente en que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o permitido votar a ciudadanos cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, como ocurrió en el presente caso respecto de la casilla 3052 básica, según tuvo por acreditado la autoridad responsable, cuestión que, se reitera, no se encuentra controvertida en el presente juicio de revisión constitucional electoral, también debe cumplirse el supuesto de que dicha contravención sea determinante para el resultado de la votación.

 

Sin embargo, como puede advertirse de la simple lectura del citado precepto e, incluso, realizando una interpretación sistemática y funcional del mismo, en relación con los artículos 3°, 169, 170, 257 y 262 del Código Electoral para el Estado de Veracruz Llave, en términos del artículo 2°, párrafo segundo, del ordenamiento en cita,  el carácter determinante de la irregularidad ocurrida en una sola casilla no se circunscribe exclusivamente a que la misma produzca un cambio de ganador en la propia casilla sino debe interpretarse, por mayoría de razón, en el sentido de que también puede serlo cuando la irregularidad en esa única casilla acarreé un cambio de ganador en la elección que se impugne, como ocurre en el presente caso con respecto al resultado de la elección en el municipio.

 

Apoya el anterior criterio, la tesis relevante S3EL 016/2003, publicada en el suplemento número 7 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2004, páginas 36 y 37, cuyo rubro y texto son:

 

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares). Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o. de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra.

 

En el caso bajo análisis, la autoridad responsable debió tener en cuenta que, si bien la diferencia de votos entre los partidos políticos en la casilla 3052 básica era de tal magnitud que presuntamente no generaba un cambio de ganador en la propia casilla, también debió haber valorado los datos que se desprenden del acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Perote, a efecto de establecer si se actualizaba el carácter de determinante de la irregularidad que tuvo lugar en la casilla respectiva por producir, tal irregularidad individualmente considerada, un cambio de ganador en la elección municipal.

 

Al respecto, cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, que lleva por rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en las páginas 170 a 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, no se trata de irregularidades o imperfecciones menores, pues propicia un cambio de ganador en la elección municipal correspondiente, es decir, no puede considerarse como una irregularidad de poca trascendencia, porque el hecho de que se haya dejado votar a dos ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 3052, implica que esos dos votos emitidos irregularmente pudieron haber definido el ganador de la elección de mérito, razón por la cual debe considerarse como determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

De tal forma, atendiendo al hecho de que la irregularidad ocurrida en la casilla 3052 básica sí es determinante para el resultado de la votación respectiva, por propiciar un cambio de ganador en la elección de los integrantes del ayuntamiento de Perote, Veracruz, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la citada casilla.

 

Es importante advertir que con el anterior criterio de interpretación sistemática de la normativa aplicable, que establece que cierta irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa casilla, individualmente considerada, produce un cambio de ganador en la elección correspondiente, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte, es claro que se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Ciertamente, tal como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver, en sesión pública de esta misma fecha, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-422/2004, la legislación electoral del Estado de Veracruz prevé, en relación con las causas de nulidad de votación recibida en casilla, que al efectuar el análisis de las irregularidades cometidas durante la jornada electoral debe estudiarse individualmente, casilla por casilla, en relación con la causa hecha valer en su contra, por lo que las violaciones cometidas en cada centro de votación sólo pueden afectar la recibida en éste y no la de las diversas mesas de casilla.

 

Este sistema de nulidades parte de la regla general de que, si las irregularidades cometidas en una casilla sólo alteran los resultados de la votación recibida en ella, sin ser posible identificar los votos afectados por ellos, para evitar que los votos espurios sean decisivos para el resultado total de los comicios, cuando existe tal posibilidad se declara la nulidad de todos los votos de la casilla en la que se cometieron las violaciones, como único medio posible de anular los votos ilícitos y restarlos del resultado general, con el fin de cerrar la posibilidad de que votos irregulares definan al ganador de la elección.

 

En efecto, en el caso bajo estudio, la irregularidad decretada en la casilla 3052 básica, produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirvió de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 3052 básica, fue la ocurrida en la propia casilla; los efectos de la nulidad decretada respecto de la casilla 3052 básica se contraen exclusivamente a la votación recibida en esa misma casilla, y, finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla 3052 básica, en el entendido de que sólo será restada la votación recibida en la misma.

 

No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que, a diferencia del caso analizado en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-200/2004, dictada por este órgano jurisdiccional en sesión pública del veintiocho de noviembre de dos mil dos, en el que únicamente se solicitaba la nulidad de una casilla, en el presente caso, la pretensión del actor, al combatir lo razonado por la responsable en la resolución impugnada, consista en lograr la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, por diversas causas previstas en el artículo 258 de la ley electoral local, toda vez que ello, en manera alguna, implica que se estén considerando las eventuales irregularidades cometidas en las diversas casillas impugnadas para establecer si, en el caso de la casilla 3052 básica, se surte el requisito relativo a que la violación cometida debe ser determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, sino que, se reitera, la única irregularidad que se considera al efecto, es la cometida en ella, es decir, que se permitió a dos ciudadanos, específicamente a Martín Guerrero Morales y Apolinar Hernández Arriaga, sin estar inscritos en el listado nominal de la casilla en mención, irregularidad que, como se señaló, se tuvo por acreditada por parte del tribunal responsable, en el entendido de que las consideraciones respectivas no son impugnadas en el presente medio de impugnación.

 

De lo establecido en las líneas precedentes se desprende que, en ningún momento, en el presente caso se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en diversas casillas que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino, se insiste, la única irregularidad que sirvió de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3052 básica fue la ocurrida en la propia casilla, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una casilla con alguna otra.

 

Una vez decretada la nulidad de la votación recibida en la casilla 3052 básica, debe estarse a los resultados asentados en la copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos de la referida casilla, misma que obra dentro del expediente formado con motivo del juicio de informidad con número RIN/055/02/131/2004 y su acumulado, cuyo contenido es el siguiente:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

81

Ochenta y uno

280

Doscientos ochenta

7

Siete

-

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

-

Cero

VOTOS NULOS

-

Cero

 

 

De tal manera que, deduciendo la votación antes precisada, respecto del cómputo municipal originalmente determinado en la elección del ayuntamiento de Perote, Guerrero, el resultado es el que se precisa en el siguiente cuadro:

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECOMPUESTO

8,162

81

8,081

8,163

280

7,883

917

7

910

786

-

786

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

-

5

VOTOS VÁLIDOS

18,033

368

17,665

VOTOS NULOS

479

-

479

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

18,512

368

18,144

 

Como puede advertirse de los datos antes precisados, con motivo de la anulación de la votación recibida en la casilla 3052 básica, y la consecuente recomposición del cómputo municipal originalmente impugnado, el resultado es que el Partido Acción Nacional obtiene el triunfo en la elección de integrantes del ayuntamiento de Perote, Veracruz.

 

Esta circunstancia colma la pretensión del partido actor y, por ende, hace innecesario el estudio del resto de los planteamientos hechos valer por el demandante.

 

En consecuencia, debe ordenarse a la autoridad originalmente responsable, esto es, el Consejo Municipal Electoral de Perote, que realice la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamientos a los candidatos registrados por dicho instituto político para los cargos de Presidente municipal y síndico, quedando sin efectos las constancias de mayoría y representación proporcional otorgadas por dicha autoridad electoral local tanto al Partido Acción Nacional, como a los otros contendientes en la elección, durante la sesión del ocho de septiembre de dos mil cuatro.

 

Como es del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los consejos municipales en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave han entrado en receso, por lo que, las actividades que debería desplegar el Consejo Municipal de Perote, deberá realizarlas en sustitución el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Ahora bien, consecuencia de la rocomposición del cómputo realizada, debe procedere a realizar una nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, atendiendo a los resultados que han quedado previamente precisados, para así poder ordenar al citado Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que en lugar del Consejo Municipal Electoral de Perote, proceda a otorgar las respectivas constancias.

 

El procedimiento, para efectos de la asignación de regidores, conforme con lo dispuesto en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como 200 y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es el siguiente:

 

Primero, debe determinarse la votación emitida, que es el total de votos depositados en las urnas.

 

PARTIDO

CÓMPUTO RECOMPUESTO

PORCENTAJE %

8,081

44.53

7,883

43.44

910

5.01

786

4.33

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

0.02

VOTOS VÁLIDOS

17,665

97.36

VOTOS NULOS

479

2.63

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

18,144

100

 

 

Para la asignación de regidurías de representación proporcional, se entiende como votación municipal efectiva, la que resulte de deducir, de la votación emitida, los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan obtenido el 2%, los votos en favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Por lo que, siendo la votación emitida 18,144 (dieciocho mil ciento cuarenta y cuatro) votos, el 2% de la misma es 362.88 votos y en atención al cuadro anterior, ningún partido queda fuera de poder participar en el proceso de asignación, al haber todos obtenido más del 2% de los votos.

 

En este sentido, sólo se restarán a 18,144 (votación emitida), los votos nulos (479) y los votos de los candidatos no registrados (5), siendo el resultado la votación municipal efectiva, 17,660 (diecisiete mil seiscientos sesenta) votos.

 

Una vez obtenida la votación efectiva, se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir. En el caso del municipio de Perote, le corresponden 5. Lo anterior en términos de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece que el número de ediles de un ayuntamiento será de 5 para los municipios de más de 40,000 y hasta 70,000 habitantes, en el caso, el municipio de Perote cuenta con una población total de 54,365 habitantes, lo anterior, de conformidad con el último censo población levantado por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI).

 

Entonces el resultado es el siguiente:

 

17,660/5= 3,532

 

El facto común es igual a: 3,532 votos

 

Una vez obtenido el factor común, se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados.

 

La operación anterior quedaría de la siguiente manera:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

ENTRE FACTOR COMÚN

NÚMERO DE REGIDURÍAS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8,081

3,532

2.28

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ (PRI-PVEM)

7,883

3,532

2.23

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ (C-PRD-PT)

910

3,532

0.25

PARTIDO VERACRUZANO

786

3,532

0.22

 

En atención al resultado anterior, le corresponden al Partido Acción Nacional dos regidurías, dos a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y ninguna a la Coalición Unidos por Veracruz, ni al Partido Veracruzano.

 

En esta fase entonces han quedado asignadas 4 regidurías, por lo que todavía queda una por asignar, la que le corresponderá al partido político o coalición con mayor resto de votos, quedando de la siguiente manera:

 

PARTIDO

PORCENTAJE REMANENTE

IGUAL A RESTO DE VOTOS

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

0.28

1,017

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ (PRI-PVEM)

0.23

819

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ (C-PRD-PT)

0.25

910

PARTIDO VERACRUZANO

0.22

786

 

La regiduría remanente le corresponde al Partido Acción Nacional por ser el partido con mayor número de votos remanentes.

 

Conforme con lo antes expuesto y razonado, las cinco regidurías en el ayuntamiento del municipio de Perote, Veracruz, deben quedar distribuidas de la siguiente forma: Tres para el Partido Acción Nacional y dos para la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de trece de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave, en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/055/02/131/2004 y su acumulado RIN/059/01/131/2004, en los términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento del municipio de Perote, Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento del municipio de Perote, Veracruz de Ignacio de la Llave, realizada por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad el ocho de septiembre de dos mil cuatro.

 

CUARTO. Se revocan las constancias de mayoría y validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Perote, Veracruz de Ignacio de la Llave, expedidas el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, en favor de los candidatos a presidente municipal y síndico postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional expedidas en favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como las expedidas en favor de Partido Acción Nacional.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que, en lugar del Consejo Municipal Electoral de Perote, Veracruz de Ignacio de la Llave, expida la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamientos a los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional para los cargos de Presidente Municipal y Síndico.

 

SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que, en sustitución del Consejo Municipal Electoral de Perote, Veracruz de Ignacio de la Llave, expida las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional de la siguiente forma: Tres para el Partido Acción Nacional y dos para la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

 

SÉPTIMO. Para el caso en que exista imposibilidad técnica para que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano entregue las mencionadas constancias antes de la fecha constitucional y legalmente establecida para la instalación de los ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, que al efecto se expida, hará las veces de las respectivas constancias.

 

OCTAVO. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, deberá informar en forma inmediata del cumplimiento de los anteriores puntos resolutivos a esta Sala Superior, anexando copia certificada de las respectivas constancias.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en domicilio señalado en autos para tal efecto; por fax, de los puntos resolutivos, por correo certificado al tercero interesado en el domicilio señalado en autos, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quienes formulan voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, JOSÉ LUIS DE LA PEZA Y ELOY FUENTES CERDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-414/2004.

 

Con el debido respeto, congruente además con la postura que los suscritos sustentamos el veintiocho de noviembre de dos mil dos, al resolverse el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-414/2004, expresamos nuestro disenso respecto con el criterio sustentado por la mayoría de esta Sala Superior, concretamente con relación al razonamiento expuesto para considerar que en el caso de la casilla 3052 básica, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla a pesar de que la irregularidad advertida no es determinante para el resultado de la votación recibida al interior de la misma.

 

En efecto, contrariamente a lo que se sostiene en la mayoritaria, es nuestra convicción que el sistema de nulidades establecido por el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a similitud del sistema federal, es un sistema estructurado de tal manera, que sólo se prevé la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por las causas que se encuentran previstas en el artículo 258 de la referida legislación y esta sea determinante para el resultado de la votación en esa misma casilla; así como la posibilidad de anular una elección cuando se verifiquen algunas de las causas previstas en el artículo 259 de dicha Ley, cumpliéndose con los requisitos expresamente establecidos para tal efecto.

En el caso concreto, atendiendo al hecho de que, como se recordará, la autoridad responsable, al resolver como lo hizo, expresamente destacó que en el sistema de nulidades previsto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, se encontraba construido de tal manera que solamente existía la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, de forma individual, en términos similares a lo que esta Sala Superior ha sostenido ha sostenido reiteradamente, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-010/99, SUP-JRC-281/99, SUP-JRC-409/2000, SUP-JRC-443/2000, SUP-JRC-451/2000, SUP-JRC-471/2000, SUP-JRC-495/2000, SUP-JRC-194/2001, SUP-JRC-439/2001, SUP-JRC-247/2001, SUP-JRC-340/2001, SUP-JRC-377/2001, SUP-JRC-033/2002, SUP-JRC-061/2002 y 062/2002 acumulados, SUP-JRC-070/2002, SUP-JRC-066/2004 y SUP-JRC-067/2004, en el sentido, de que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que, solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para el resultado de la votación en esa casilla, por lo que el órgano jurisdiccional que conozca del caso concreto, debe estudiar, individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma, específica e individualmente, de manera distinta, por lo que no es válido que al generarse una causal de nulidad, éstas se trasladen a otras casillas que se impugnen por igual; que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé cómo resultado su anulación, o que la irregularidad o irregularidades ocurridas en las mismas de manera individual, trasciendan al resultado de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, conforme lo prevé la jurisprudencia identificada con la clave S3LJ21/2000, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

 

Asimismo en atención a la circunstancia de que, por su parte el actor, en el presente juicio de revisión alega que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, en el caso de cada una de las casillas cuya nulidad pretendió, esto es, la 3052 básica, 3052 contigua, 3058 básica, 3060 básica y 3065 contigua, el factor determinante de las causas de nulidad que invoca se sustenta no en el impacto que esas irregularidades ocasionaron en las casillas en particular sino en el resultado final de la elección, dado que, destaca que, en la elección municipal de Perote, Veracruz, la diferencia existente entre el primer y segundo lugar fue de un voto, y que, por ende, al parecer del inconforme, es de aplicarse en todo caso, el criterio sustentado por una mayoría de esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-200/2002, cuya esencia recoge el criterio relevante S3EL016/2003, del rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA CAMBIO DE GANADOR DE LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA”.

 

Lo anterior, hace necesario que ante todo esta Sala Superior, determine cuál de los dos criterios es el que habrá de prevalecer en el caso concreto, dado que de ello dependería en gran medida la suerte de los agravios que hace valer el partido actor.

 

Al efecto, es necesario establecer que conforme a lo dispuesto por los artículos 56 fracción  IV, 66 Y 67 fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Poder Judicial del Estado a través de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, tiene entre otras, la atribución de resolver las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, de diputados al Congreso del Estado y de los ayuntamientos; así como los demás recursos que señale la ley aplicable, teniendo sus resoluciones el carácter de definitivas; que el sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito o referendo, y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación y que la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Acorde con lo anterior, el Código Electoral para el Estado de dicha Entidad Federativa, en su Libro Quinto, Titulo Primero, Capitulo I, relativo al Sistema de Medios de Impugnación,  específicamente en sus artículos 214, fracción II, inciso a) y 217, establece que dicho sistema, se integra entre otros, por el recurso de inconformidad, el cual procede en contra de:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate;

 

II. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias respectivas;

 

III. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;

 

IV. La asignación de integrantes de ayuntamientos por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y

 

V. Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

 

Asimismo, establece que, los motivos para interponer este recurso en los casos señalados por las fracciones I y II anteriores, serán las causales de nulidad establecidas en dicho Código.

 

Por su parte, el artículo 227 de la ley anteriormente citada, establece los requisitos especiales que debe contener el escrito de demanda del juicio de inconformidad, pues dicho numeral textualmente dice:

 

“Artículo 227.- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

a) Deberán presentarse por escrito;

b) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones;

c) Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

e) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo electoral;

f) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y

h) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente;

II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:

a) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

b) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se combate;

c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

d) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra impugnación.

En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de los requisitos antes señalados, se deberá indicar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la elección”.

 

A su vez el artículo 258, de la ley en comento, de manera taxativa, precisa las nulidades que podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, las cuales son, de acuerdo al texto integral del dispositivo, las siguientes:

 

"Artículo 258.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete de casilla a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; y

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".

 

Como se observa, cada una de las nueve causales relacionadas, tienen sus propios elementos, que deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no, ya que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada; además, como se observa en el caso de los incisos VI),VII), VIII) y IX),  existe la condición de que esos hechos o circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, ya sea por el factor numérico o por que se violente el principio de certeza.

 

Por su parte, el artículo 259 de la ley que nos ocupa, establece casuísticamente las causales de nulidad de una elección cuando:

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones de la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y

 

III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código.

 

Asimismo, según lo dispone el artículo 257 de la multicitada ley, las nulidades establecidas sólo podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva.

 

En este orden de ideas, y atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos legales invocados en líneas precedentes, se infiere claramente que, el sistema de nulidades en el derecho electoral del Estado de Veracruz, al igual que los de la mayoría del país, se encuentra construido de tal manera, que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 258 del Código Electoral de dicha Entidad, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que el factor determinante de cada una de esas causas de nulidad se sustente en el resultado general de la votación sin considerar los aspectos particulares de la votación recibida en esa casilla, o que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y, consecuentemente, se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado, sin que ello, necesariamente signifique que también se deba de anular la elección respectiva, toda vez que como ha quedado apuntado anteriormente, la nulidad de una elección, entre ellas la de los ayuntamientos,  únicamente se puede dar cuando se actualice alguno de los presupuestos a que se ha hecho referencia.

 

Además, es claro que el legislador al establecer en los requisitos especiales de los recursos la mención del acto o resolución que se impugna, y la expresión de los agravios que cause ese acto o resolución reclamados, pone de manifiesto que el método aplicable para el análisis de las causales de nulidad es el inductivo, es decir, proceder de casos concretos y particulares para llegar a los generales, en otras palabras de la nulidad decretada en una o varias casillas se puede llegar a la nulidad de una elección, siempre y cuando se den los supuestos de ley, no resultando aplicable el método deductivo que va de circunstancias generales para concluir en otras particulares, máxime que en el texto del artículo 258 del Código en comento expresamente se señala que "la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales", lo que confirma que el método aludido es el que debe tomarse en cuenta para resolver lo conducente.

 

No esta por demás, reiterar que en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa cual es la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes, y en consecuencia resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego entonces, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías menores que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender a lo previamente establecido por el Código Electoral veracruzano, para que de manera particular e individualizada se analicen si se dan o no los supuestos específicos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores o que no constituyan una causa de nulidad ocurridas, dadas las características de las personas que integran las casillas; habida cuenta que, todo lo anterior corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", tal como se sostiene en la jurisprudencia  S3ELJD 01/98, consultable en las páginas 170 a 172  de la referida Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.

 

En mérito de lo anterior, se considera que, en el caso, no resulta aplicable el criterio que trae a colación el actor, cuyo rubro y texto dicen:

 

“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares).—Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o. de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra”.

 

Lo anterior es así, en la medida de que, la lectura de la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-200/2002, que dio origen a esa tesis, permite establecer, que en la misma, la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Superior, emitieron su voto a favor del criterio en cuestión, partiendo de la base de que el carácter determinante de la irregularidad ocurrida en una sola casilla, dicho sea de paso, única impugnada, no se circunscribía exclusivamente a que la misma produjera un cambio de ganador en la propia casilla sino debía interpretarse, en el sentido de que también podía serlo cuando la irregularidad en esa única casilla acarreara un cambio de ganador en la elección que se impugnaba, al efecto se aclaró lo siguiente:

 

“Es importante advertir que con el anterior criterio de interpretación sistemática de la normativa aplicable, que establece que cierta irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa casilla, individualmente considerada, produce un cambio de ganador en la elección correspondiente, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte, es claro que se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. En efecto, en el caso bajo estudio, la irregularidad decretada en la casilla 2670 básica, produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirvió de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 2670 básica, fue la ocurrida en la propia casilla; los efectos de la nulidad decretada respecto de la casilla 2670 básica se contraen exclusivamente a la votación recibida en esa misma casilla; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla 2670 básica.

 

De lo establecido en el párrafo que antecede se desprende que, en ningún momento, en el presente caso se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en diversas casillas que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino, se insiste, la única irregularidad que sirvió de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2670 básica fue la ocurrida en la propia casilla individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una casilla con alguna otra”.

 

En esa tesitura, como se advierte, existe una diferencia substancial con lo que se resolvió en aquel juicio, dado que, en el mismo única y exclusivamente se había impugnado una casilla, lo que en el caso, no ocurre, dado que, en el presente juicio el inconforme impugna la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, a saber, 3052 básica y contigua, 3058 básica, 3060 básica y 3065 contigua; de manera que, no se estaría propiamente en la misma hipótesis que constituyó la materia de aquel juicio; habida cuenta que, en el mismo, se dejo en claro que, en ningún momento, se estaban anulando votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establecía en función de irregularidades suscitadas en diversas casillas que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que, se insistió, la única irregularidad que había servido de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2670 básica fue la ocurrida en la propia casilla individualmente considerada, es decir, que ni se acumulaban presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunicaban los efectos de la nulidad decretada en una casilla con alguna otra.

 

Todo lo cual permite precisar, que el criterio de que se habla, partió de la base de que se trataba exclusivamente de la impugnación de una sola casilla, estimar que tal criterio aplica cuando se pretende la nulidad de más de una casilla, llevaría al absurdo de que, cuando exista una votación muy cerrada con una diferencia mínima de votos, verbigracia como en el caso sucede, en que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de un voto; entonces conforme al criterio que actualmente la mayoría pretende aplicar para el caso de la impugnación de varias casilla implicaría que en cada una de las casillas el factor determinante se actualizaría por la sola existencia de aquella circunstancia (la diferencia mínima en la votación), independientemente de que al interior de la casilla cuya nulidad se pretenda los eventos materia de la nulidad pretendida no resulten determinantes, por existir incluso una gran diferencia en la votación recibida entre los dos institutos que obtuvieron el mayor número de votos; lo que a juicio de los suscriptores del presente voto minoritario, resulta inadmisible, ya que, tal postura entraría en franca contradicción con el sistema de nulidades que establece el derecho electoral mexicano y en particular el veracruzano, como quedó precisado con anterioridad, el cual, se encuentra construido de tal manera que, solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, o como en el caso, que todas las casillas que se impugnen dependan de un factor ajeno como lo es el resultado de una votación cerrada, dado que, como se explicó en este caso la mayoría lo justificó en el supuesto de que exclusivamente se impugnara una sola casilla; pues, se insiste,  es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, en términos de lo resuelto por esta Sala electoral, en los diversos criterios que destacó la responsable en su resolución, que derivan de la aplicación de la jurisprudencia S3ELJ 21/2000, publicada en las páginas 218-219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado”.

 

Ahora bien, en el caso, se impugna la nulidad de la votación recibida en más de una casilla, a saber en cinco, al efecto se esgrimen diversas causas de invalidez, como lo son las relativas al error y dolo en el cómputo y escrutinio, la atinente a haberse permitido a dos personas votar sin encontrarse en los listados nominales; así como la relativa a la existencia de presión en el electorado; en mérito de ello, no sería factible hacer depender el factor de determinancia interna de la validez de la elección de cada casilla, del hecho de que la votación recibida hubiera sido muy cerrada, porque, de accederse,  el sistema de nulidades individuales se desarticularía, en virtud de que el factor determinante de cada una de las casillas dependería ya no de los resultados obtenidos en cada una de ellas, sino en un factor externo, consistente en el resultado de la votación general recibida en todas las casillas, lo cual, como ya se indicó, no es posible, dado que, se trastocarían los principios de certeza y legalidad que deben imperar en todo acto electoral; máxime cuando no podría especificarse con certeza cuál de las casillas fue la que en lo particular influyó en el resultado general de la elección, porque en todas y cada una de las casillas cabría la presunción de que las causas en ellas alegadas sería determinante, con base en la sola circunstancia, de que la votación resultó demasiado cerrada, lo que acarrearía una nulidad general de todas esas casillas, sin que se analizaran sus aspectos particulares de cada una de ellas, cuya conducta, a final de cuentas, sería igual a sostener que una diferencia mínima entre el partido ganador y su competidor más cercano, actualice por sí misma, la determinancia en todas las casillas cuya votación se pretenda anular,  lo cual evidentemente, produciría el mismo efecto que el pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, lo que como ya se explicó, no debe admitirse porque, se insiste, desarticularía el sistema de nulidad de casillas establecido en la legislación veracruzana.

 

Así las cosas, contrariamente a lo que se estima en la sentencia mayoritaria, estamos convencidos de que en el caso debe prevalecer el criterio sostenido por la responsable en el sentido de que, para determinar sí los hechos narrados como causa de nulidad en las casillas en lo individual eran o no determinantes, habría de atender al resultado de la votación recibida en cada una de las casillas.

 

Ahora bien, siendo ello así, debe señalarse también, que los agravios que se esgrimen en los apartados segundo y tercero de la demanda del juicio de revisión constitucional, que se refieren a la nulidad pretendida en las casillas 3052 y 3060 ambas básicas; en todo caso debendrían inoperantes, ya que, su eficacia se sustenta esencialmente, en la consideración de que, contrariamente a lo estimado por la responsable, en el caso de ambas casillas, debía estimarse que el factor determinante se actualizaba en virtud de que la diferencia existente entre el primer lugar y el segundo había sido de un voto, pretendiendo al efecto la aplicación del aludido criterio: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA CAMBIO DE GANADOR DE LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA”; siendo que, como ya se indicó, ese criterio no es procedente; por el contrario debe estarse al que se sostiene en la sentencia impugnada, que es acorde al contenido de la también referida jurisprudencia S3ELJ 21/2000, del rubro “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

 

Así las cosas, es incuestionable que tales asertos no tendrían la entidad suficiente para desvirtuar el sentido del fallo impugnado, relativo a que la determinancia se debe valorar conforme los aspectos particulares de cada casilla, por lo que al subsistir, en los términos precisados anteriormente, seguiría rigiendo el sentido de la resolución, resultando intrascendente entrar al estudio de las diversas cuestiones que, de manera accesoria se argumentan, ya que las mismas no serían suficientes para revocar el fallo impugnado que puede subsistir con la argumentación antes analizada. 

 

No está por demás agregar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso se circunscribe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Arguye el partido accionante en el segundo y tercero de los agravios que se analizan, en su orden, lo siguiente:

 

En el apartado segundo, se duele de que, la responsable no haya declarado la nulidad de la casilla 3060 básica, respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativa a la existencia de dolo o error en la computación de voto que beneficia a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, al efecto señala en esencia lo siguiente:

 

c). Dice que la responsable debió valorar de forma cuantitativa-cualitativa, la nulidad en comento, porque a su juicio el error sí es determinante para el resultado de la elección, en la medida de que la diferencia que existe es de un voto que en todo caso debió aplicarse la tesis del rubro “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN EN UNA CASILLA SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA CAMBIO DE GANADOR DE LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.

 

b). Argumenta que es incorrecta la consideración de la Sala Responsable, cuando justificó la diferencia existente entre los rubros boletas recibidas y los atinentes a la votación recibida y votos extraídos de la urna, en la posible circunstancia de que ello obedeciera a que no se hubieran depositado las dos boletas faltantes; porque afirma que esa argumentación se sustenta en meras presunciones, en hechos inciertos, en hechos ni siquiera probables o probados, sin que de manera alguna haya indicios para arribar a tal convicción, pues no existe ni consta en autos probanza que los acreditara.

 

c) Que en todo caso, esta Sala Superior debe aplicar el criterio sustentado en el voto particular que se emitiera en la resolución impugnada, que al efecto transcribió.

 

Por lo que respecta a los agravios referidos en el apartado tercero, los mismos esencialmente se sustentan en los siguientes argumentos:

 

a) Dice que debió declararse nula la casilla 3052 básica, respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consiste en permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto de aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 de dicho código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; en la medida de que, si bien era cierto que no se trataba de una irregularidad determinante para el resultado obtenido en dicha casilla, si lo era para el resultado final de la elección, ya que la diferencia entre quienes ocuparon el primero y el segundo lugar, fue de tan solo un voto; agrega que la responsable, se limitó a hacer el estudio respecto de si era determinante en el resultado de la casilla, y no lo hizo respecto de si era determinante para el resultado del cómputo final de la votación, evitando valorar los criterios cuantitativos-cualitativos, ya que, agregó que desde esta perspectiva, sí era determinante para el resultado de la elección, dado que se había permitido votar a dos electores no obstante que no tenían derecho a ello, que si una irregularidad generaba la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuanto mas, podía generar un cambio de ganador en el resultado final de la elección.

  

Agrega que, resulta aplicable al presente caso, el criterio sustentado en el voto particular que se emitiera en la resolución que impugnada.

 

Tales asertos son inoperantes, en virtud de que, como se recordará, el Tribunal Electoral para resolver en el sentido en que lo hizo, se apoyó en las siguientes consideraciones esenciales:

 

1)  Por un lado, dejó en claro que, si bien era cierto que en lo que atañe a la casillas 3052 básica, resulta incuestionable que se permitió votar a dos ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal, con lo cual se acreditaba irrefutablemente el primer presupuesto que integra la causal de nulidad a estudio, lo verdaderamente trascendente era que, para que se actualizara dicha causal, además de que se comprobara que se permitió votar a determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, era necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, fuera determinante para el resultado de la votación, al efecto, precisó que como el número de electores que votaron en forma irregular fueron dos y la diferencia obtenida entre la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” que ocupó el primer lugar con doscientos ochenta votos (280), respecto de los ochenta y un votos que obtuvo el Partido Acción Nacional (81), que era de ciento noventa y nueve votos (199), resultaba inconcuso que, no obstante que había ocurrido la irregularidad que se alegaba, consistente en haber permitido sufragar a dos individuos sin haberse encontrado inscritos en el listado nominal respectivo, la misma no resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, pues la posición de la coalición que ocupó el primer lugar, y el partido político que obtuvo el segundo respectivamente, permanecía incólume aún con la variante acreditada; agregó  la responsable, que no era factible aplicar el factor determinante con base en la diferencia de la votación general de la elección, sino que, debía atenderse a la diferencia existente en la propia casilla; además, precisó, que los hechos base de la causa de nulidad no podían tomarse como base para declarar la nulidad en base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

2) En segundo lugar, dicha responsable, por lo que respecta a la casilla 3060 básica, precisó que del conteo directo realizado del listado nominal, se obtuvo que el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” corresponde la cantidad de doscientos setenta y siete votos (277), cifra que resulta discordante en relación a los datos consignados en los rubros destinados en “total de boletas extraídas en la urna” y “votación emitida, de los cuales existe plena coincidencia entre las cantidades asentadas con  doscientos setenta y cinco (275), respectivamente, de donde desprendió la existencia de una diferencia de dos votos (2), sin embargo, aclaró que esa discrepancia no podía ser considerada a efecto de determinar si hubo o no error, ya que las mismas al devenir del  rubro destinado a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y al quedar acreditados que los espacios destinados a “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” evidenciaban plena coincidencia y armonía substancial, por lo que, las anomalías detectadas encontraban  explicación lógica en el hecho de que posiblemente pudo ocurrir que algunos electores acudieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta y luego se retiraron con ella o la destruyeron sin depositarla en la urna, de modo que concluyó que esas irregularidades, no constituyeron un peligro real para la votación recibida en la casilla, al tenor de que no fueron computadas para ninguna de las fuerzas políticas contendientes; que también se debía privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados; y que por ende, resultaba insostenible, la postura del actor en el sentido de que el  error que alegaba, tuviera una influencia determinante para el resultado de la casilla, por propiciar un cambio de ganador en la elección, pues, como se vio, no hay error, que en su caso pudiera servir de parámetro, que apoyara la posibilidad de analizar la determinancia que invocó.

 

Ahora bien, lo antes destacado evidencia, sin mayor dificultad, que en el agravio que nos ocupa, el quejoso se concreta a externar argumentos tendientes a impugnar en parte las consideraciones de la Sala responsable, que tienen que ver con la forma cómo debe analizarse el factor determinante cuando se impugna la nulidad de la votación recibida en varías casillas bajo el sistema de nulidad individual de casillas, así como el hecho de que haya formulado una hipótesis tendiente a justificar la falta de dos votos, en la votación recibida en una casilla; pero en ellos nada dice respecto de las diversas razones que  la responsable externó en relación a que en las casillas 3052 contigua y 3060 básica, en todo caso debía imperar el principio de que, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente era el voto universal, libre y secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresaba la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, en consecuencia, resultaba de vital importancia que se respetara el sufragio emitido en las casillas, pues era la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectaban la vida nacional, en lo que sustentó que no era concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, que admitían la calificación de irrelevantes, se tuviera que anular la votación recibida en las mismas, sino, por el contrario, se debía atender a lo previamente establecido por la ley atinente, para que de manera particular e individualizada se analizara si se daban o no los supuestos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual, agregó, no podía ser viciado por irregularidades o imperfecciones ocurridas, o, que no constituían una causal de nulidad; todo lo que, a juicio de la responsable, corroboraba  la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima: "lo útil no puede ser viciado por lo inútil"; que apoyó en la jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-171, cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; así como aquella que destacó en relación de la casilla 3060 básica, en el sentido de que, las irregularidades de error en el cómputo detectadas en esa casilla, no constituyeron un peligro real para la votación recibida en la misma, porque no se trataba de votos que se hubieran emitido a favor de algún partido sino de boletas faltantes, y que por ende, resultaba insostenible, la postura del actor en el sentido de que el  error que alegaba, tuviera una influencia determinante para el resultado de la casilla, por propiciar un cambio de ganador en la elección, porque no existía error, que en su caso pudiera servir de parámetro, que apoyara la posibilidad de analizar la determinancia que se había invocado.

 

Razonamientos de la jurisdicente responsable que al no haber sido atacados, permanecen incólumes y, por ende, deben seguir rigiendo la sentencia reclamada, pues por sí solos son suficientes para sostener el sentido que la identifica.

Desde otra perspectiva, cabe señalar que, independientemente de que en el caso, pudiera estimarse factible la aplicación del criterio en que se apoya el actor para afirmar que el hecho de que se hubiera permitido a dos personas votar sin encontrarse en el listado nominal, era determinante para el resultado de la votación en términos generales, por sobre los resultados de la propia casilla en que no resulta así; en el caso, se tiene que la responsable, también estimó improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3052 básica, con base en otro argumento, a saber, que en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente era el voto universal, libre y secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste, se expresaba la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, que como consecuencia de ello, resultaba  de vital importancia que se respetara el sufragio emitido en las casillas, pues era la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional; que conforme a esas razones, no era concebible que, por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, que admitían la calificación de irrelevantes, se tuviera que anular la votación recibida en las mismas; agrega la responsable, que por el contrario, se debía atender a lo previamente establecido por la ley atinente, para que de manera particular e individualizada se analizara si se daban o no los supuestos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no podía ser viciado por irregularidades o imperfecciones ocurridas o que no constituían una causal de nulidad, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima: "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", y acorde con la tesis de jurisprudencia S3ELJD01/98, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-171, del rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

Argumento de la responsable, que aparte de que no se combate por el partido ahora actor, debe estimarse como otra razón válida e independiente de la controversia suscitada en torno a la determinancia, para sostener que en el caso resulta improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3052 básica, no obstante aparecer que en la misma se permitió votar a dos ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal, pero que, sí contaban con credenciales para votar en la sección relativa, perteneciente al Municipio de Perote, Veracruz; habida cuenta que, no podría estimarse como una irregularidad de la entidad suficiente como para anular la votación recibida en la casilla de mérito, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

La causa de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se integra con dos elementos, permitir votar a  personas que no cuenten con su credencial para votar con fotografía o permitir votar a personas cuyo nombre no se encuentre en la lista nominal de electores; sin embargo, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 257 y 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación recibida en la casilla, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que, el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad ciudadana, expresada a través del sufragio, para lo cual, se prevé la cesación de efectos jurídicos de una votación que se demuestre viciada; dicha voluntad manifestada en el voto debe ser protegida, a través de la emisión de éste en forma libre y secreta, para que con ello, los ciudadanos gocen de la certidumbre de que el resultado de la elección coincida con su decisión, de acuerdo con el principio de certeza previsto en el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, se establecen una serie de formalismos prescritos en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación; así, por ejemplo, salvo los casos de excepción, el voto debe ser emitido exclusivamente por personas que cuenten con credencial para votar con fotografía y se encuentren en el listado nominal correspondiente de la sección electoral en el que se ubique su domicilio, con lo cual se pretende otorgar la certeza de que la persona que ejerza su derecho al voto lo haga una sola vez y en el ámbito del lugar en el que radica; que emitan el sufragio en lugar, hora y condiciones determinados y, para ello, se establecen previamente la ubicación de la casilla electoral, la designación de los miembros de la mesa directiva de casilla, el señalamiento de la fecha de la jornada electoral, entre otros; todo ello, se insiste con la finalidad de garantizar que la votación se lleve a cabo en forma libre y secreta, que el voto no se duplique, etcétera, de tal suerte que el cumplimiento de estos formalismos confiere certeza al proceso electoral.

 

Ordinariamente, el sufragio se emite de acuerdo con las formas establecidas en la ley, por lo que, la regla general es que los votos de los ciudadanos surtan efectos, esto es, que sean considerados en el cómputo de la elección correspondiente.

 

Sin embargo, si alguna de las formas previstas por la ley es transgredida, se prevé un sistema de nulidades, que persigue no sólo sancionar la violación de la regla de forma, sino primordialmente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza del ejercicio del sufragio.

 

Por consiguiente, la regla general es considerar que la votación se emitió con apego a las formalidades de ley, y aun cuando se encuentren vicios o irregularidades en ese proceso electoral, la nulidad sólo se justifica si éstos, son determinantes para el resultado de la votación; ahora bien, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que tales irregularidades, no transgreden los principios que tutela la norma o son de una entidad mínima en el universo de la votación recibida en la casilla, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad, porque debe prevalecer la idea de que sólo los vicios o irregularidades graves y relevantes son aptos para declarar la nulidad de la votación.

 

Lo anterior obedece al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, según el cual, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, por lo que los actos celebrados válidamente, no tienen porque verse afectados por irregularidades que no hayan influido en su celebración; de ahí que se estime que si a pesar de la existencia de la irregularidad materia de la pretendida causa de nulidad, la misma no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, donde, por otra parte, se advierte existió una participación destacada de los ciudadanos que se encontraban en aptitud de ejercer su voto,  no hay razón alguna para privar de efectos a dicha votación, ya que además, ello obstaculizaría gravemente el desarrollo del proceso electoral, pues cualquier vicio, sin importar su trascendencia, acarrearía la cesación de efectos generados por el sufragio, con la consecuente inobservancia a lo expresado por la voluntad ciudadana.

 

En el presente caso, se deben destacar los siguientes antecedentes:

 

1.- Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3052 básica, se infiere que la votación recibida por la coalición ganadora Fidelidad por Veracruz fue de doscientos ochenta (280) votos, mientras que el segundo lugar lo ocupó el Partido Acción Nacional, con ochenta y un (81) sufragios y el tercer lugar fue para la coalición Unidos por Veracruz con siete (7) votos.  

 

2.- Que en el universo de tal votación, destaca el hecho de que se permitió votar a dos ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal, conforme se estableció en la hoja de incidentes de la casilla impugnada, que es del tenor literal siguiente:

 

“Hoja de incidentes

Distrito Electoral número X,

Cabecera: Perote,

Municipio Perote,

Sección: 3052,

Casilla 3052 básica,

Ubicación de la casilla: Escuela Enrique Pestalozzi,

10:25 Guerrero Morales Martín, boto (sic) sin estar en la lista nominal número de credencial de elector 3052065328067, domicilio conocido, Los pescados, Perote, Veracruz.

11:45 Hernández Arriaga Apolinar, boto (sic) sin estar en la lista nominal clave de elector HRARAPS1011030H500, domicilio Vidal Díaz Muñoz sin número”.

 

3.- Asimismo, se tiene presente que obran en autos, los informes que rindió el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, en cumplimiento al requerimiento de cuatro de octubre de dos mil cuatro, hecho por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; en dichos informes, tal funcionario hizo constar, lo siguiente:

 

“Registro Federal de Electores Vocalía Estatal Veracruz.

Oficio número 5686.

Licenciado Daniel Manuel Montiel González.

Secretario de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz- Llave, presente.

En atención a su requerimiento formulado mediante oficio número SA-223/2004 fechado el cuatro de octubre y recibido en esta vocalía el día cinco del mismo mes a las catorce horas con veintiséis minutos del año en curso, con fundamento en lo que establece el artículo 135, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, informo a usted la situación registral de los ciudadanos Damián Martín Guerrero Morales y Apolinar Hernández Arriaga de acuerdo al reporte emitido por el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.

a). Damián Martín Guerrero Morales. Se encuentra inscrito en el padrón electoral e incluido en la lista nominal de la sección electoral 3052 del Municipio de Perote, Veracruz, con clave de elector GRMRDM67022330H800; folio nacional 49530310.

b). Apolinar Hernández Arriaga. El catorce de julio de dos mil uno solicitó un cambio de domicilio, generándose el formato de credencial con clave de elector HRARAP51011030H500; folio nacional 49529758; sección electoral 3052 del Municipio de Perote, Veracruz, mismo que no fue recogido por el ciudadano y en consecuencia no se encuentra inscrito en el padrón electoral ni incluido en la lista nominal al causar de baja por pérdida de vigencia el veintiuno de octubre del dos mil dos como lo establece el artículo 163 del código de la materia.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente.

Xalapa Enríquez, Veracruz, siete de octubre de dos mil cuatro.

Maestro Sergio Vera Olvera.

Vocal del Registro Federal de electores de la Junta Local Ejecutiva.

c.c.p. Maestro Carlos Fabián Flores Loman. Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electores en Veracruz. Para su conocimiento”.

 

“Registro Federal de Electores Vocalía Estatal Veracruz.

Oficio número 5686.

Licenciado Daniel Manuel Montiel González.

Secretario de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz- Llave.

C. Ismael Cristen número ciento doce, colonia Rafael Lucio, ciudad.

En atención a su requerimiento formulado mediante oficio número SA-342/2004 fechado el doce de octubre del año en curso y recibido en esta Vocalía en la misma fecha a las dieciséis  horas diecisiete minutos, con fundamento en lo que establece el artículo 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, informo a usted la situación registral del ciudadano Damián Martín Guerrero Morales.

1. Realizó un trámite de corrección de datos el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, estando el formato en credencial a su disposición en el módulo 300901 del diecisiete al treinta de junio y que en cumplimiento al anexo técnico número uno al convenio de apoyo y colaboración en materia del Registro Federal de Electores que celebraron el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral Veracruzano para el proceso local dos mil cuatro, los formatos de credencial que no fueron recogidos por sus titulares a esa fecha fueron resguardados en una bóveda hasta el siete de septiembre y a partir del nueve del mismo mes fueron enviados nuevamente a los módulos de atención ciudadana.

El veinte de septiembre recogió su credencial para votar con fotografía y hasta esa fecha fue incluido en la lista nominal de electores en la sección electoral 3052 del Municipio de Perote, Veracruz, por tal motivo no apareció incluido en la lista nominal con fotografía para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos utilizada en la jornada electoral del cinco de septiembre.

Asimismo, envío a usted copia certificada del recibo de entrega de credencial.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

Atentamente.

Xalapa Enríquez, Veracruz, trece de octubre de dos mil cuatro.

Maestro Sergio Vera Olvera.

Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva.

c.c.p. Maestro Carlos Fabián Flores Loman. Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz. Para su conocimiento”.

 

Como puede advertirse, de las anteriores circunstancias, se pretende la nulidad de una copiosa votación, pues trescientos setenta y un personas emitieron su voto de un total de quinientos sesenta y un ciudadanos que aparecen en el listado nominal, incluidos los representantes de casilla, lo que representa un sesenta y seis punto trece por ciento del total de electores de esa sección, ahora bien, siendo ello así, la circunstancia de que se haya permitido sufragar a dos personas que no se encontraban en el listado nominal, a saber, Damián Martín Guerrero Morales y Apolinar Hernández Arriaga,  quienes presentaron una credencial para votar y refirieron tener su domicilio en la sección electoral 3052 del Municipio de Perote, Veracruz, lo cual se corrobora con el contenido de los informes que rindió el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, antes trascritos, debe estimarse intrascendente, y por ende, no debe constituirse como un factor que provoque la nulidad de la votación recibida en la referida casilla 3052 básica; habida cuenta que, en todo caso, por sobre la circunstancia de la existencia de dos votos emitidos en contravención a las formalidades legales, debe privilegiarse la voluntad manifiesta en el sufragio validamente emitido por los restantes trescientos sesenta y nueve ciudadanos que sufragaron en la aludida casilla, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", en que se apoyó la responsable para resolver como lo hizo, en concordancia con la jurisprudencia ya transcrita identificada con la clave S3ELJD01/98,  del rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Además, en este caso, el hecho de que dos electores hayan votado sin estar inscritos en la lista nominal de electores, no vulneró ninguno de los principios electorales que se pretenden salvaguardar con el establecimiento de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción séptima del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, toda vez que se trató de dos ciudadanos que, según consta en autos, tienen su domicilio en la misma sección electoral a la que pertenece la casilla en la que emitieron su sufragio, con lo cual se cumplió con lo previsto en el artículo 170 del ordenamiento legal citado, el cual establece que el elector sólo podrá votar en la casilla correspondiente a la sección electoral en que tenga establecida su vecindad, salvo los casos que en el mismo precepto se señalan.

 

En efecto, la causa de nulidad en comento, tiene como finalidad, el evitar que personas que no tengan derecho a ejercer el derecho de sufragio en una determinada elección, puedan votar el día de la jornada electoral.

 

La manera que el legislador ha estimado idónea para conseguir esa finalidad, ha sido el establecimiento de algunos instrumentos electorales que, en principio, puedan servir para tener por demostrado que una persona reúne las calidades que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para estar en aptitud de ejercer el derecho de sufragio.

 

En la evolución del derecho electoral mexicano esos instrumentos se han transformando hasta llegar actualmente a la credencial para votar con fotografía y a la lista nominal de electores en la cual también se contiene la fotografía de cada uno de ellos.

 

Es decir, el derecho a votar que todo ciudadano mexicano tiene, no deriva, propiamente, de la tenencia de la credencial para votar con fotografía y el hecho de aparecer en la lista nominal de electores, sino que estos son instrumentos creados por la ley y elaborados por la administración electoral con propósitos de preconstituir pruebas indubitables de la calidad de ciudadanos con pleno ejercicio de sus derechos político electorales y de otros datos concernientes a los mismos sujetos, que se consideran necesarios para cumplir con el principio de certeza en los procesos electorales

 

Esto es así porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Federal, una de las prerrogativas del ciudadano consiste en votar en las elecciones populares, mientras que en el artículo 34 de la misma Carta Magna se establece que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan los siguientes requisitos:

 

I. Haber cumplido 18 años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

 

A su vez, la credencial para votar es el documento que se expide a cada ciudadano, con sus datos básicos, conforme constan en el Registro Federal de Electores, con la finalidad fundamental constituirse como único documento de identificación de su titular en el momento de emitir el sufragio. Asimismo, el listado nominal de electores, pretende garantizar que el ciudadano que porte la credencial sea el mismo que se encuentra inscrito en mencionado Registro Federal de Electores, de ahí que se incluya la misma fotografía que aparece en la credencial, para evitar que se pudieran presentar falsificaciones o el mal uso de credenciales que correspondan a un ciudadano diverso al que acude a votar.

 

Por su parte, la inclusión de los ciudadanos en las listas nominales de electores, agrupadas por secciones electorales, tiene dos finalidades principales:

 

Una, consiste en hacer más accesible a los ciudadanos el ejercicio de su derecho de voto, puesto que se les permite votar en la casilla que corresponde a la sección electoral de su domicilio, lo cual implica que será la casilla más cercana al lugar donde habitan, y la otra, consiste en permitir a la autoridad electoral tener un control de los ciudadanos que tienen derecho a votar en el ámbito de la elección de que se trate. Esto es, si se trata de una elección de ayuntamiento, poder llevar el control relativo a que solamente voten quienes son vecinos del municipio respectivo; si es una elección de diputados, que sólo emitan su sufragio quienes radican en el distrito electoral correspondiente; o si se trata de una elección de Gobernador del Estado, que participen en la votación solamente quienes son vecinos de la Entidad Federativa en la que se celebren los comicios atinentes.

 

En la especie, se encuentra demostrado que los dos electores que votaron en la casilla 3052 contigua, sin estar incluidos en la lista nominal de electores, son ciudadanos que el día de la jornada electoral presentaron su credencial para votar con fotografía y que tienen su domicilio en la sección electoral a la que correspondía esa casilla, de manera que, con ello, se cumplieron las finalidades de los instrumentos electorales en comento. Y el hecho de que no estuvieran incluidos en la lista nominal obedeció a que realizaron un trámite de cambio de domicilio, pero no concluyeron dicho trámite administrativo; empero, ese hecho, por sí mismo, no puede estimarse suficiente para considerar que estaban suspendidos o privados de sus derechos ciudadanos, puesto que ello sólo puede ocurrir en los casos expresamente previstos en el artículo 38 Constitucional.

 

En tales condiciones, si no se vulneró el principio de certeza respecto a saber quiénes fueron los ciudadanos que sufragaron y si éstos reunían los requisitos constitucionalmente previstos para tener derecho a votar, aunado a que se identificaron con su credencial para votar con fotografía ante la mesa directiva de casilla, es inconcuso que no puede estimarse que sean votos emitidos por personas que no tenían la calidad de ciudadanos o que no pertenecían al ámbito de la elección de ayuntamiento celebrada en el municipio de Perote, Veracruz, de ahí que no pueda estimarse como una irregularidad grave que pueda trascender al resultado de la elección, dado que, a final de cuentas se cumplieron las finalidades a las que están destinados los instrumentos electorales antes mencionados.

 

Por otra parte, en lo que atañe al agravio primero del libelo de demanda, en el mismo también deviene inoperante, por los motivos, razones y fundamentos siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral se estableció como un juicio de naturaleza extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas.

 

Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley. De esta forma, el partido político que considere haber sido afectado por un acto de alguna autoridad electoral encargada de resolver las controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios electorales locales, puede interponer el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus legítimos representantes.

 

En dicho juicio se deben cumplir los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículo 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que le genere el acto o resolución reclamada; además como ya se precisó en estos juicios la expresión de agravios, no debe cumplir una forma sacramental inamovible, como pudiera ser el modo silogístico, ya que el silogismo, es sólo una forma lógica de presentar un argumento o razonamiento. Sin embargo, los agravios, sin importar si se encuentran en un apartado específico del escrito de demanda o dispersos a lo largo de todo el libelo, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicamente adecuados encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos precisos, consistentes, lógica y jurídicamente coherentes, para hacer patente que los utilizados por la autoridad, conforme a derecho, son insostenibles, debido a que las inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dió o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la ley o la Constitución por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición.

 

Cabe señalar, además, la importancia de la una correcta expresión de agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que la litis se fija con los argumentos que sustentan la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda y que, sustancialmente, es lo que toma en consideración esta Sala Superior para resolver, en virtud de que, como ya se indicó, en dicho medio de impugnación, está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, tal y como se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior determina que lo inoperante del agravio en estudio, deriva del hecho de que la coalición política actora reproduce de manera textual las manifestaciones hechas en su escrito de recurso de inconformidad (fojas de la 56 a la 66 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-414/2004), con lo cual pasa por alto que el objeto legal del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales de las entidades federativas, al organizar y calificar los comicios locales y, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante las mismas, no se trata pues de una renovación de la instancia de inconformidad en la que deba reexaminarse lo alegado ante dicha autoridad, máxime cuando no se desechó o sobreseyó en el juicio, sino, por el contrario, la responsable analizó, ya sea adecuadamente o no, los agravios hechos valer en dicho recurso. De esta manera es inconcuso que para lograrlo, el medio técnico adecuado es la exposición de argumentos dirigidos a demostrar a este órgano jurisdiccional que el Tribunal responsable incurrió en infracciones u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien, en la aplicación del derecho, lo que en manera alguna se satisface con una mera repetición en este juicio de lo manifestado en el capítulo de agravios del recurso de inconformidad, como se evidenciará en el siguiente cuadro comparativo:

 

Agravios argüidos en la instancia local.

Agravios esgrimidos en el presente juicio.

 

Causa agravio al Partido Acción nacional-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------respecto de las consideraciones vertidas en las casillas 3052 contigua, 3058 básica y 3065 contigua, -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------siendo determinante para el resultado de la votación y actualizándose de esta forma lo establecido en la fracción IX del artículo 258, del Código Electoral Veracruzano vigente en el Estado de Veracruz.

A manera de cita el artículo 258, fracción IX del ordenamiento mencionado dispone:

“...Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación...”.

A continuación me permito describir la presión ejercida por diversos funcionarios públicos del municipio ejercieron sobre el electorado y la forma de actuar de cada uno de ellos  en la sección respectiva y por lo que deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en dichas secciones:

a) Casilla 3052 contigua en esta casilla estuvieron presentes durante toda la jornada del cinco de septiembre los señores Iñigo Durán Landaverde y Álvaro Armas Durán quienes fungieron como representantes de la coalición “Fidelidad por Veracruz” y además laboraron como agentes municipales en el  Municipio de Perote, Veracruz.

 

 

 

 

Casilla 3065 contigua en esta casilla estuvo presente durante toda la jornada del cinco de septiembre el señor Hugo Tejeda Camacho quien fungió como representante de la coalición “Fidelidad por Veracruz” y además laboraron como agentes municipales en el  Municipio de Perote, Veracruz.

 

 

Casilla 3058 básica en esta casilla estuvo presente durante casi cuatro horas el señor Francisco López Méndez, quien es el síndico del ayuntamiento de Perote, Veracruz…

 

La participación del funcionario durante un espacio de cuatro horas fue para presionar al electorado en inclinar su voto a favor de la alianza  Fidelidad por Veracruz del cual es simpatizante y no solo esos sino que el presidente municipal fue  electo bajo la bandera del Partido Revolucionario Institucional, , por eso debe declararse la nulidad de la casilla…

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, es preciso hacer notar que los agentes municipales que intervinieron en las casillas 3052 básica y 3065 contigua, realizan actos de violencia y presión sobre el electorado, toda vez que juegan un doble papel dentro del proceso electoral, ya que por un lado son representantes del partido en las casillas antes mencionadas el cual gobierna dicho municipio que es uno de los integrantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, que es el Partido Revolucionario Institucional, además de laborar como Agentes Municipales del Ayuntamiento de Perote, Veracruz, teniendo pues injerencia en el ánimo de la gente por las funciones que desempeñan dentro del gobierno municipal y su interrelación con la ciudadanía.

 

Lo anterior se robustece con las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior …que a continuación se transcriben:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSAL NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE ( Legislación del Estado de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).

 

 

Si bien es cierto que en código de la materia, no manifiesta alguna prohibición específica señalando a los funcionarios mencionados, también lo es que en numeral 34 señala lo siguiente: no podrán ser representantes de un partido político: I. Los servidores públicos con cargo superior de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, y de los ayuntamientos, en relación con la fracción III, del mismo numeral en la cual a la letra dice: Los agentes del ministerio público federal y estatal, y las policías correspondientes.

Tomando en consideración que dichos funcionarios sí tienen autoridad, pues como se enunció en el párrafo anterior, sí son funcionarios, ya que ejercen funciones del ministerio público, tal y como se manifiesta en la Constitución Política del Estado de Veracruz en los artículos que más adelante se enunciarán, estas personas como agentes municipales tienen autoridad y sí de mando superior, ya que en la congregación donde tienen sus funciones no hay más autoridad que él, siendo este un día de mayor vigilancia, el de la jornada electoral, en donde todas las dependencias de justicia como lo es el ministerio público, en la que en funciones similares (las que ejercen los agentes municipales) tienen la obligación de atender y dar debido cauce a las diversas denuncias interpuestas por la ciudadanía por la comisión de conductas delictivas, y como este funcionario ejerce dichas funciones, es de concluirse que estaba obligado a permanecer ajeno a los intereses de un grupo político, para atender un interés primordial como lo es el de la colectividad, mediante el debido desarrollo de las funciones que por ley le fueron encomendadas.

Resulta evidente que esto influye en el ánimo de los electores al emitir su sufragio, esto es así, porque al tener como única autoridad a los mencionados agentes municipales, esto influyó en el sentido de su voto, pues al notar que estas personas son las que realizan la mayoría de sus trámites agrarios y de otra índole, y que representan a un partido (en este caso, a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), este hecho es determinante para influir en los electores al momento de votar, ya que esto significa de alguna manera un método de presión psicológica sobre los mismos.

 

…dichas actividades se encuentran reguladas en los artículos 61 y 62 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Veracruz, que a la letra dicen:

“Artículo 61. Los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos.”

Por su parte el numeral 62 del ordenamiento municipal, precisa claramente cuales son las funciones de la autoridad auxiliar del ayuntamiento, el cito textualmente:

“Artículo 62. Los agentes y subagentes municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías según el caso. Al efecto, estarán obligados a:

I. Dar aviso inmediato al ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;

II. Formular y remitir al ayuntamiento en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación facilitando toda la información y datos estadísticos que le sean solicitados;

III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;

IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezca los servicios públicos que requiera la comunidad;

V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;

VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;

VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el ayuntamiento le encomiende;

VIII. Fungir como auxiliar del Ministerio Público:

IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;

X. Solicitar al ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y

XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y las demás leyes aplicables.

Del citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, se puede desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de desempeñar su cargo conferido de acuerdo con los actos que el ayuntamiento le encomiende. Y si el ayuntamiento esta obligado a desempeñar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones electorales actividades… los servidores públicos del Ayuntamiento de Perote, Veracruz sí transgredieron el espíritu teleológico de las normas antes aludidas…

Es clara, la función y las funciones con las que cuenta un agente municipal, luego entonces, su vinculación con la población, es muy estrecha y puede causar confusión en el ánimo del electorado al momento de emitir su voto, tan es así que la votación recibida en ambas casillas, se vio reflejada por una gran diferencia entre el primero y segundo lugar de ambas casillas por la fuerte influencia y presión ejercida por estos funcionarios públicos, siendo determinante para el resultado de estas casillas, además de afectar el resultado final de la elección.

 

 

Me causa agravio el considerando octavo y por ende el resolutivo primero y segundo de la resolución que impugno en este ocurso, respecto de las consideraciones vertidas en las casillas 3052 contigua, 3058 básica y 3065 contigua, ya que se declararon infundados los agravios presentados en nuestro recurso de inconformidad, siendo esto violatorio de preceptos de la Constitución Federal, en materia electoral, en sus artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero, 41 párrafo segundo, 45 y 116 fracción IV, incisos b), c) y d), como lo es el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad, derivado de la inexacta aplicación del artículo 258, fracción IX, del Código Electoral Veracruzano vigente en el Estado de Veracruz.

A manera de cita el artículo 258, fracción IX del ordenamiento mencionado dispone:

“...Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación...”.

A continuación se describirán cada una de las casillas en cuestión, en las cuales se ejerció presión (presencial) por parte de funcionarios públicos del municipio en controversia, en cada una de en las respectivas casillas, en virtud de lo cual debe de considerarse la nulidad de la votación recibida en las mismas.

a) En la casilla 3052 contigua (ubicada en la comunidad de “Los Pescados” Perote, Veracruz), en la votación realizada el cinco de septiembre del año en curso, estando presente en esta casilla los ciudadanos Iñigo Durán Landaverde y Álvaro Armas Durán fungieron como representantes de la coalición “Fidelidad por Veracruz”, quienes son agentes municipales de la comunidad de “Los Pescados” del Municipio de Perote, Veracruz.

 

b) En la casilla 3065 contigua (ubicada en la comunidad de “La Gloria” Perote, Veracruz), fungió durante toda la jornada electoral del cinco de septiembre como representante de la coalición “Fidelidad por Veracruz” el señor Hugo Tejeda Camacho, quien se desempeña como agente municipal de la comunidad de “La Gloria” Perote, Ver; y por último;

c) En la casilla 3058 Básica, estuvo presente el ciudadano Francisco López Méndez, síndico del ayuntamiento de Perote, Veracruz (emanado del Partido Revolucionario Institucional, el cual es parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz") durante cuatro horas consecutivas, a partir de las doce horas del medio día hasta las dieciséis horas, cuando por disposición de la Ley sólo tiene permitido estar el tiempo necesario para emitir su voto, esto en virtud de su investidura como funcionario público del municipio en cuestión, tal y como lo precisé en su oportunidad en mi escrito recursal ya que dicho servidor público estaba obligado a permanecer ajeno a los intereses de un grupo político, para atender un interés primordial como lo es el de la colectividad, mediante el debido desarrollo de las funciones que por ley le fueron encomendadas, por lo que solicito se anule la casilla en mención, en términos de lo que establece el artículo 258, fracción IX.

 

 

           Respecto de las casillas mencionadas en el inciso a) y b), esas personas que digo jugaron doble papel, el de representantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y como agentes municipales (emanados del Partido Revolucionario Institucional, el cual es parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”); esto sin duda tuvo injerencia en el ánimo de los sufragantes, situación y alcance que reconoce el propio Tribunal Estatal de Veracruz, no obstante que niega la presión ejercida por dichos funcionarios a los electores en las casilla en las que se encontraban desarrollando sus labores partidistas.

 

 

 

 

…violándose así los principios que rigen el derecho electoral.

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSAL NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”. (Se transcribe).

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE ( Legislación del Estado de Guerrero y similares)”. (Se transcribe).

 

 

 

 

Si bien es cierto que en código de la materia, no manifiesta alguna prohibición específica señalando a los funcionarios mencionados, también lo es que en numeral 34 señala lo siguiente: no podrán ser representantes de un partido político: I. Los servidores públicos con cargo superior de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, y de los ayuntamientos, en relación con la fracción III, del mismo numeral en la cual a la letra dice: Los agentes del ministerio público federal y estatal, y las policías correspondientes.

Tomando en consideración que dichos funcionarios sí tienen autoridad, pues como se enunció en el párrafo anterior, sí son funcionarios, ya que ejercen funciones del ministerio público, tal y como se manifiesta en la Constitución Política del Estado de Veracruz en los artículos que más adelante se enunciarán, estas personas como agentes municipales tienen autoridad y sí de mando superior, ya que en la congregación donde tienen sus funciones no hay más autoridad que él, siendo este un día de mayor vigilancia, el de la jornada electoral, en donde todas las dependencias de justicia como lo es el ministerio público, en la que en funciones similares (las que ejercen los agentes municipales) tienen la obligación de atender y dar debido cauce a las diversas denuncias interpuestas por la ciudadanía por la comisión de conductas delictivas, y como este funcionario ejerce dichas funciones, es de concluirse que estaba obligado a permanecer ajeno a los intereses de un grupo político, para atender un interés primordial como lo es el de la colectividad, mediante el debido desarrollo de las funciones que por ley le fueron encomendadas.

Resulta evidente que esto influye en el ánimo de los electores al emitir su sufragio, esto es así, porque al tener como única autoridad a los mencionados agentes municipales, esto influyó en el sentido de su voto, pues al notar que estas personas son las que realizan la mayoría de sus trámites agrarios y de otra índole, y que representan a un partido (en este caso, a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), este hecho es determinante para influir en los electores al momento de votar, ya que esto significa de alguna manera un método de presión psicológica sobre los mismos.

 

 

 

 

Es falso lo que aquí mencionó la responsable, puesto que como el mismo reconoce, dichos agentes municipales tienen las siguientes facultades que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, establece en su artículo 61, el cual señala que:

“Artículo 61. Los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos.”

Por su parte el numeral 62 del ordenamiento municipal, precisa claramente cuales son las funciones de la autoridad auxiliar del ayuntamiento, el cito textualmente:

“Artículo 62. Los agentes y subagentes municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías según el caso. Al efecto, estarán obligados a:

I. Dar aviso inmediato al ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;

II. Formular y remitir al ayuntamiento en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación facilitando toda la información y datos estadísticos que le sean solicitados;

III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;

IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezca los servicios públicos que requiera la comunidad;

V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;

VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;

VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el ayuntamiento le encomiende;

VIII. Fungir como auxiliar del Ministerio Público:

IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;

X. Solicitar al ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y

XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y las demás leyes aplicables.

Sobre la base de los preceptos anteriores, se aprecia el cúmulo de decisiones que tienen que tomar y de las funciones que deben realizar los agentes y subagentes municipales, resaltando el hecho de que a diferencia de lo expuesto por la responsable, no se trata de simples auxiliares, puesto que ejercen labores de decisión, e incluso, su labor principal es atender situaciones que alteren el orden público, como las que pueden llegar a presentarse el día de la jornada electoral derivada de los actos de simpatizantes, militantes y dirigentes de una fuerza política, o incluso de los candidatos, lo que sin lugar a dudas se verá truncado y parcializado si en lugar de atender sus obligaciones deciden representar a un instituto político en el quehacer de una casilla electoral. Por ello, son personas plenamente conocidas entre los habitantes de sus comunidades, ya que al ser los principales gestores de sus necesidades los convierten en personas de confianza y de total credibilidad y que además, deben ser objetivas en la toma de sus decisiones, lo que sin lugar a dudas se violenta si por el contrario representan indebidamente los intereses de un partido político determinado, y que como en el presente caso, constituyen situaciones que fueron determinantes el cinco de septiembre de dos mil cuatro en el Municipio de Perote, Veracruz, precisamente en las casillas 3052 Contigua y 3065 Básica.

 

 


 

 

Así las cosas, si como se puso de manifiesto, los motivos de queja externados en el presente juicio, transcritos en el cuadro anterior, son, en esencia, una reiteración de los argüidos ante la resolutora, ello los torna inoperantes, en razón de que, dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la antijuridicidad de la decisión impugnada, pues no están en relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento al fallo reclamado.

 

Encuentra fundamento la conclusión antes expuesta, aplicada en lo conducente, en la tesis emitida por esta Sala Superior, al resolver, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, el recurso de reconsideración SUP-REC-064/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo correspondiente a Tesis Relevantes, páginas 251 y 252, que dice:

 

"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral".

 

Por otra parte, el actor asevera que la responsable no valoró el informe del Congreso de los agentes municipales del Municipio de Perote, Veracruz, ni las documentales públicas relativas a las actas escrutinio y cómputo, de las que afirma que relacionándolas entre sí, acreditaban plenamente, que los citados representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, eran agentes municipales, como lo reconocía la misma responsable en lo antes reproducido, y que debe ser un elemento que por sí solo, se presume que por dicho cargo que ostentan ejercieron presión sobre los electores, quienes se ven influenciados para emitir su voto a favor del actual gobierno emanado del Revolucionario Institucional.

 

Tal motivo de inconformidad es infundado, habida cuenta que, la autoridad enjuiciada, sí tomo en cuenta esas probanzas como a continuación se evidenciara con la siguiente transcripción de la parte conducente de la sentencia, que dice:

 

Expuesto lo que antecede, y  una vez analizadas las constancias que integran el sumario, resulta incontrovertible  que los ciudadanos  Álvaro Armas Durán, Igiño Durán Landaverde y  Hugo Tejeda Camacho fungieron como representantes de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante las mesas directivas de las casillas 3052C y 3065C. Asimismo,  que el primero de los citados funge en su carácter de Agente Municipal propietario perteneciente a la comunidad de “Los Pescados”, y los dos últimos en su calidad de Agentes Municipales suplentes, de la citada comunidad de “Los Pescados” y “La Gloria”, respectivamente.

Sin embargo, tales circunstancias que a juicio de quien resuelve, por sí solos no resultan aptas y suficientes acoger la pretensión del actor, en el sentido de que los citados ciudadanos al actuar simultáneamente como representantes de la coalición y  como Agentes Municipales,  ejercieron actos constitutivos de presión y coacción  sobre los electores.  

En efecto, tal y como quedó precisado en líneas anteriores, si bien existe una presunción de que un servidor público de mando superior, puede ejercer alguna clase de presión o influencia en el electorado por la posición pública que ocupa, no lo es menos que en la especie, la  figura de agente municipal no es un cargo que denote facultades de decisión, titularidad y poder de mando, en virtud de que dichas autoridades menores, sólo son meros auxiliares de las actividades de los Ayuntamientos, constriñéndose meramente sus obligaciones al auxilio a la población, expedición gratuita de constancias, vigilancia, y en si todas aquellas tendentes al mejoramiento de su demarcación que  representan.

No relacionándose su campo de acción con la prestación de servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento de licencias, permisos o concesiones, que hiciere presumir una represalia o afectación en la esfera jurídica del gobernado  que lo orillase a cambiar su voto, por el cargo que ostentan; deviniendo inaplicable la tesis de  jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2004, emitida por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es del tenor siguiente:

“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. (Legislación del Estado de Colima y similares)”.

 Debiendo ciertamente, el accionante de conformidad con lo dispuesto por el numeral 226, párrafo segundo del Código Electoral del Estado, acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a los actos de presión y coacción que impugna, pues no dice por ejemplo, cuantos electores fueron presionados, de que forma se les coaccionó, si ese hecho se llevó a cabo durante una parte o toda la jornada electoral; apoyándose llanamente en la manifestación de que los servidores públicos anteriormente aludidos, debido al cargo que ostentan “presumiblemente” ejercieron actos de presión y coacción sobre los electores y con ello “pudieron” cambiar el sentido de su voto.

Más aún, y suponiendo sin conceder que se hubiesen quedado plenamente demostrados los actos de presión y coacción que alega el actor, no existirían elementos suficientes atendiendo a los criterios cualitativo y cuantitativo, para establecer si dichas circunstancias serían determinantes  para el resultado de la votación.    

Consecuentemente, bajo tales argumentos no se surten los hechos generadores que alega el impetrante, ni mucho menos que estos hayan sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, por lo que al  no actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declara infundado, el agravio aducido por el partido promoverte”.  

 

Lo que muestra que dicha responsable sí se ocupó del análisis de los medios de convicción que se ofrecieron para acreditar que los representantes de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, eran agentes municipales, lo que sucede es que, dicha Sala Electoral, en esencia estimó que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 19, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de Veracruz, debía concluirse que la  figura de agente municipal no era un cargo que denotara facultades de decisión, titularidad y poder de mando, en virtud de que dichas autoridades menores, sólo eran meras auxiliares de las actividades de los Ayuntamientos, dado que sus obligaciones se constreñían al auxilio a la población, expedición gratuita de constancias, vigilancia, y en sí todas aquellas tendentes al mejoramiento de su demarcación que  representaban, ya que agregó que, tales funciones no se relacionaban con cuestiones de orden fiscal, el otorgamiento de licencias, permisos o concesiones, que hicieran presumir una represalia o afectación en la esfera jurídica del gobernado  que lo orillase a cambiar su voto.

 

Estos asertos, se insiste, el apelante pretende impugnar con la reiteración de los agravios que esgrimió ante la responsable, de cuya base parte para contradecirla, destacando que los referidos agentes sí cuentan con facultades atinentes a las autoridades de alto rango, pero sin explicar con razonamientos jurídicos concretos por que lo considera así, lo cual, como ya se indicó, hace que tales asertos resulten inoperantes, para variar el sentido de la sentencia que se impugna mediante el presente juicio de revisión constitucional.

 


En esa tesitura, los magistrados que suscribimos el presente voto particular, estimamos que lo procedente era el que se confirmara la resolución impugnada, para todos los efectos a que hubiera lugar. 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

       MAGISTRADA          MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

       MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA